VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común.
La necesidad de reglamentar los requisitos zoosanitarios y los certificados para la importación de abejas reinas y productos apícolas destinados a los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:
Art.1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios para la importación de abejas reinas y productos apícolas destinados a los Estados Partes en los términos de la presente Resolución, así como los modelos de certificados que constan como Anexo I y II y forman parte de la presente Resolución.
CAPÍTULO I DE LAS DEFINICIONES
Art. 2 - Para los fines de la presente Resolución, serán adoptadas las definiciones expresadas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código terrestre de la OIE). Aquellas no contempladas por OIE, se definen a continuación:
Abejas Reinas: Se refiere exclusivamente a la especie Apis mellifera. Asimismo, queda a criterio de cada Estado Parte importador la posible restricción de importación de subespecies e híbridos de la especie Apis mellifera.
Productos apícolas: Se considera como tales a la miel, jalea real, polen, propóleos, cera y otras mercaderías que contengan estos productos.
Establecimiento de Producción de Abejas Reinas: establecimiento destinado a la producción de abejas reinas y que dispone de uno o más colmenares, distribuidos en las mismas o diferentes regiones.
CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 - Toda importación de abejas reinas y productos apícolas deberá estar acompañada por un Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de procedencia.
Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria conforme a lo establecido en la presente Resolución y mediante la autorización previa del país importador. El certificado de embarque, que consta en el Anexo II de la presente Resolución deberá ser firmado por un Veterinario Oficial, en el punto de salida del país exportador.
Art. 5 - Las abejas reinas y productos apícolas deberán ser procedentes de apiarios localizados en el país exportador, observándose la existencia de requisitos específicos para los mismos.
Art. 6 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.
Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser acordadas, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Áreas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Partes.
Art. 8 - El Estado Parte que posea un programa oficial de control o de erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección, incluyendo pruebas diagnósticas, con el objetivo de prevenir el ingreso de la enfermedad en el país.
Art. 9 - El país exportador que obtuviere el reconocimiento, por los Estados Partes, de país o zona libre para alguna de las enfermedades relacionadas con la presente Resolución, estará eximido de la realización de las pruebas o tratamientos para tales enfermedades. En este caso, la certificación de país o zona libre de la enfermedad en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
CAPÍTULO III DEL ESTABLECIMIENTO DE PRODUCCIÓN DE ABEJAS REINAS
Art. 10 - El Establecimiento de Producción de Abejas Reinas debe estar aprobado y registrado por la autoridad sanitaria del país exportador y aplicar las normas de vigilancia de acuerdo al Anexo 3.4.2. del Código Terrestre de la OIE.
CAPÍTULO IV DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACIÓN DE ABEJAS REINAS
1) DE LAS INFORMACIONES GENERALES:
Art. 11- Las importaciones de abejas del género Apis solamente serán permitidas para las reinas de la especie Apis mellifera, acompañadas cada una de un máximo de 20 (veinte) obreras de la misma especie.
Art. 12 - El contenedor de las abejas reinas deberá ser primer uso. Tanto éste como las abejas obreras especificadas en el Artículo 11 deberán ser destruídas antes de la introducción de la(s) reina(s) en lo(s) apiario(s) de destino. Este procedimiento deberá realizarse en un local aislado que impida el contacto de las obreras con las abejas autóctonas. En caso de utilizar el sistema de Battery Box, se procederá de la misma forma destruyendo a las abejas obreras y esterilizando o destruyendo el contenedor utilizado.
Art. 13 - El alimento utilizado durante el transporte de las abejas importadas no podrá contener miel o polen en su composición y también deberá ser destruído conforme a lo establecido en el Artículo 12.
2) DE LAS ENFERMEDADES RELACIONADAS ABAJO:
Art. 14 - AETHINA TUMIDA (Aethina tumida Murray) e INFESTACIÓN POR ÁCAROS TROPILAELAPS SPP (Tropielaelaps clareae y Tropielaelap koenigerum)
Solamente serán permitidas las importaciones de abejas reinas que procedan de país o zona libre de estos agentes parasitarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Código Terrestre de la OIE.
Art. 15 - LOQUE AMERICANA o CRIA PUTRIDA AMERICANA (Paenibacillus larvae subsp. larvae)
15.1. Las importaciones sólo podrán ser autorizadas, cuando las abejas reinas procedan de un Establecimiento de Producción de Abejas Reinas, en el que no fueron reportados oficialmente casos de Loque americana por lo menos 12 (doce) meses anteriores a la producción de las reinas y;
15.2. dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras de panales de cría del Establecimiento de Producción de las Abejas Reinas, resultaron negativos a un test diagnóstico para la enfermedad propuesto por el Manual de Estándares de Diagnóstico y Vacunas de la OIE.
Art. 16 - VARROASIS (Varroa destructor) y ACARAPIOSIS (Acarapis woodi):
Las colmenas de las que proceden las abejas reinas a ser exportadas han sido tratadas con un acaricida aprobado por el país exportador, dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Art. 17 - LOQUE EUROPEA (Melisococcus pluton) y CRÍA YESIFICADA (Ascophaera apis)
En el Establecimiento de Producción de Abejas Reinas de donde proceden las reinas a ser exportadas no fueron constatados casos clínicos de estas enfermedades durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Art. 18 - NOSEMOSIS (Nosema ceranae)
Dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas de abejas obreras del Establecimiento de Producción de las Abejas Reinas, resultaron negativas a un test diagnóstico laboratorial para la detección de Nosema ceranea.
Art. 19 - ENFERMEDADES VIRALES DE LAS ABEJAS:
En el Establecimiento de Producción de Abejas Reinas de donde proceden las reinas a ser exportadas no fueron constatados casos clínicos de estas enfermedades, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque
Art. 20 - Las abejas reinas y sus acompañantes no presentaron en el momento del embarque, signos clínicos de enfermedades contagiosas y parasitarias.
CAPÍTULO V DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS APÍCOLAS
1) DE LAS ENFERMEDADES RELACIONADAS ABAJO:
Art. 21 - AETHINA TUMIDA (Aethina tumida Murray) e INFESTACIÓN POR ÁCAROS TROPILAELAPS SPP (Tropielaelaps clareae y Tropielaelap koenigerum)
Serán permitidas las importaciones de polen recolectado por abejas, de miel en panales, de propóleos y de la cera de abejas en forma de panal, siempre que procedan de país o zona libre de estos agentes parasitarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Código Terrestre de la OIE
Art. 22 - LOQUE AMERICANA O CRIA PUTRIDA AMERICANA (Paenibacillus larvae subsp. larvae):
22.1. Las importaciones sólo podrán ser autorizadas, cuando los productos apícolas procedan de apiarios en los que no fue reportado oficialmente ningún caso de Loque americana por lo menos 12 meses anteriores a la recolección de los productos y;
22.2. Dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas de cada lote a ser exportado, resultaron negativas a un test diagnóstico para la enfermedad, propuesto por el Manual de Estándares de Diagnóstico y Vacunas de la OIE.
Art. 23 - VARROASIS (Varroa destructor)
En los apiarios que dieron origen a la miel en panales, el propóleo y la cera de abejas en forma de panal no se detectaron signos clínicos de esta parasitosis, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Art. 24 - LOQUE EUROPEA (Mellisococus pluton)
En los apiarios que dieron origen a los productos apícolas a ser exportados no fueron constatados casos clínicos de esta enfermedad, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Art 25 - NOSEMOSIS (Nosema ceranae)
Dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas de cada lote a ser exportado, resultaron negativas a un test diagnóstico laboratorial para la detección de Nosema ceranea.
Art. 26 - DE LOS CONTAMINANTES DE LOS PRODUCTOS APÍCOLAS:
Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en cantidades superiores a los límites establecidos por los Programas de Control de Residuos de cada Estado Parte importador.
CAPÍTULO VI DEL TRANSPORTE
Art. 27 - Los productos descritos en la presente Resolución, cuando sean importados en forma fraccionada deberán exhibir en sus rótulos, el código que identifique la partida.
Art. 28 - Los vehículos transportadores de productos apícolas importados, así como los embalajes que contengan productos apícolas, deben estar limpios y desinfectados, conforme a las exigencias establecidas por el Código Terrestre de la OIE.
CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES
Art. 29 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son: Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e do Abastecimento - MAPA Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG División de Sanidad Animal - DSA
Art. 30 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC - Montevideo, 27/IX/07