VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común, la Decisión Nº 2/93 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 16/94 del Subgrupo de Trabajo Nº 3, "Normas Técnicas".
Que el conocimiento anticipado de lo que cada Estado Parte tiene la intención de utilizar, ayuda mucho en lo que hace a la elaboración de acuerdos.
La necesidad de establecer procedimientos que podrán ayudar a los Estados ParteS con relación al uso de nuevas tecnologías en servicios de telecomunicaciones.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Art.1. Que siempre que un Estado Parte resuelve editar un reglamento técnico, disciplinando la adopción de un nuevo servicio de telecomunicaciones o de un servicio ya existente, basado en nuevas tecnologías, listadas o no en el Anexo, el mismo deberá informar a los demás con la mayor anticipación posible de la publicación del citado reglamento según el procedimiento indicado en la Decisión Nº 2/93 del CMC.
Art. 2. El Estado Parte enviará tanto como sea posible con relación a informaciones sobre la tecnología a ser adoptada a través de estudios, manuales, folletos, etc.
Art. 3. El tema podrá ser objeto de acuerdos cuatripartitos o revisión de acuerdos ya existentes con el propósito de armonizar en el futuro el uso de la nueva tecnología.
Art. 4. Para los reglamentos técnicos referentes a nuevas tecnologías aplicables a los servicios de telecomunicaciones ya existentes, se deberá considerar los acuerdos ya firmados en el ámbito del MERCOSUR.
Art. 5. Los organismos reguladores de telecomunicaciones de cada Estado Parte en tanto y en cuanto tengan responsabilidad directa en los mencionados Reglamentos Técnicos serán los responsables del cumplimiento de esta Resolución a nivel del MERCOSUR, sin que esto en ningún caso represente demora o imposibilidad de implementar nuevas tecnologías.