VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución N° 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación N° 21/99 del SGT N° 11 “Salud”.
Que la fiebre amarilla es una enfermedad que requiere notificación internacional, conforme al Reglamento Sanitario Internacional (1969).
La situación epidemiológica de la fiebre amarilla en América del Sur y en el mundo así como el riesgo de expansión en las áreas urbanas.
Que es imprescindible la adopción de medidas de vigilancia y control para la prevención de la enfermedad.
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:
Art.1 - Adoptar la vacunación obligatoria de los trabajadores de las áreas portuarias, aeroportuarias, de terminales y pasajes de fronteras.
Art. 2 - Adoptar la vacunación obligatoria de tripulantes o personal de los medios de transporte que procedan de áreas endémicas y de países según situación epidemiológica y evaluación de riesgo.
Art. 3 - Adoptar la vacunación para los viajeros que se dirigen hacia las áreas endémicas y hacia países según situación epidemiológica y evaluación de riesgo.
Art. 4 - Recomendar que se exija el certificado de vacunación válido para los viajeros que llegan de áreas endémicas y de países según situación epidemiológica y evaluación de riesgo.
Art. 5 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas reglamentarias y administrativas para dar cumplimiento a la presente Resolución, a través de los siguientes organismos:
Argentina: Ministerio de Salud
Brasil: Ministério da Saúde
Paraguay: Ministerio de Salud y Bienestar Social
Uruguay: Ministerio de Salud Pública
Art. 6 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1° de septiembre de 2000.
XXXVIII GMC - Buenos Aires, 28/VI/00 PÁGINA
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