VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nº 110/94, 133/96, 38/98, 51/08, 62/14, 45/17, 37/20 y 07/25 del Grupo Mercado Común.
Que los productos de higiene personal, cosméticos y perfumes deben ser seguros bajo las condiciones normales o previsibles de uso.
Que es necesaria la actualización periódica de las listas de sustancias de uso en cosméticos a fin de asegurar la correcta utilización de las materias primas en la fabricación de productos de higiene personal, cosméticos y perfumes.
Que a partir de la evaluación científica realizada por el Comité de Evaluación del Riesgo de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas se han clasificado como sustancias cancerígenas, mutagénicas o tóxicas para la reproducción (CMR) de categoría 1B a las sustancias óxido de difenil(2,4,6-trimetilbenzoil) fosfina (CAS n° 75980-60-8) y N,N-dimetil-p-toluidina (CAS n° 99-97-8).
Que la Resolución GMC N° 62/14 establece que la utilización de sustancias con propiedades peligrosas según clasificaciones internacionales como la de la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC, en su sigla en inglés) (categoría 1) o clasificadas, de acuerdo a referencias extranjeras como cancerígenas, mutagénicas o tóxicas para la reproducción (CMR) categorías 1A, 1B y 2, está prohibida en productos de higiene personal, cosméticos y perfumes.
Que, por lo expuesto, y a fin de garantizar un alto nivel de protección de la salud humana, tales sustancias ya no deben permitirse para su uso en productos cosméticos. EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:
Art. 1 - Incluir, en la “Lista de sustancias que no pueden ser utilizadas en productos de higiene personal, cosméticos y perfumes” de la Resolución GMC N° 62/14, los siguientes números de orden: Nº Nº UE SUSTANCIA Nº CAS Nº EINECS 1418 1731 Óxido de difenil(2,4,6-trimetilbenzoil) fosfina; INCI: “trimethylbenzoyl diphenylphosphine oxide” 75980-60-8 278-355-8 1419 1745 N,N-dimetil-p-toluidina 99-97-8 202-805-4
Art. 2 - Establecer un plazo de sesenta (60) días para la adecuación de los productos ya regularizados/inscriptos, contado a partir de la fecha de incorporación de la presente Resolución al ordenamiento jurídico de cada Estado Parte.
Art. 3 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 11 “Salud” (SGT N° 11), los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes de 03/V/2026. CXXXVII GMC - Brasilia, 04/XI/25