VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº 38/95, 15/96 y 20/96 del Grupo Mercado Común, el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Recomendación Nº 2/98 del SGT Nº 1 “Comunicaciones”.
Que el Artículo 7 "Acuerdos especiales" del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones establece que dos o más miembros podrán, en el marco de las disposiciones del artículo 31 del Convenio concerniente a los arreglos particulares, concertar acuerdos especiales en lo referente a la distribución de subdivisiones en las bandas o para la asignación de frecuencias entre los servicios interesados de dichos países, siempre que no estén en contraposición con las disposiciones del Reglamento.
Que a efectos de lograr una adecuada operación y coordinación del uso de los canales en la Banda de 156,000 a 162,050 MHz. atribuidos al Servicio Móvil Marítimo surge la necesidad de asegurar el desarrollo y la optimización del uso del espectro radioeléctrico en las zonas de compartición limítrofes, impulsando las nuevas tecnologías y criterios técnicos para el bienestar común de los Pueblos e integración de los mismos.
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar las Disposiciones sobre Adjudicación de Canales Radioeléctricos en el Servicio Móvil Marítimo en la Banda de 156,000 a 162,050 MHz especificados en el Apéndice 18 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ap. 18 RR UIT), que figura como Anexo, en sus versiones en español y portugués, y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - A efectos del cumplimiento de la presente Resolución, establécese que la Zona de Coordinación será la comprendida dentro del área geográfica de 100 Kms. medidos desde la línea de frontera hacia adentro de cada país.
Art. 3 - Facúltase al SGT-1 “Comunicaciones” a realizar las coordinaciones entre las Administraciones a efectos de las notificaciones pertinentes a la Unión Internacional de Telecomunicaciones y mantener actualizada las Disposiciones aprobadas por la presente Resolución acorde al Reglamento UIT.
Art. 4 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del día 23/XI/98.
XXX GMC - Buenos Aires, 22/VII/98
DISPOSICIONES ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY POR LAS QUE SE COORDINA LA ADJUDICACIÓN DE LOS CANALES PARA EL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO EN LA BANDA DE 156,000 A 162,050 MHz. PREÁMBULO Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, considerando la necesidad de asegurar el desarrollo y la optimización en el uso del espectro Radioeléctrico en las zonas de compartición limítrofes, impulsando las nuevas tecnologías y criterios técnicos para el bienestar común de los Pueblos e integración de los mismos, DECIDEN aprobar las Disposiciones sobre Adjudicación de Canales Radioeléctricos en el Servicio Móvil Marítimo en la Banda de 156,000 a 162,050 MHz. especificados en el Apéndice 18 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ap. 18 RR UIT). ARTICULO l
Objeto de las Disposiciones Las presentes Disposiciones tienen por objeto la coordinación y operación de los Canales Radioeléctricos atribuidos al Servicio Móvil Marítimo en las zonas de coordinación establecidas en el mismo. En el caso de que futuras Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones (CMR) modifiquen el Ap. 18 RR UIT, las Partes se obligan a revisar las presentes Disposiciones, cabiendo esta tarea a las Administraciones.
ARTICULO II Definiciones
1.- Administración: Es el Organismo Gubernamental de Telecomunicaciones de cada país, responsable del cumplimiento de las obligaciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones y competente para intervenir en las presentes Disposiciones. 2.- Área de Servicio: Zona geográfica marítima, fluvial ó lacustre, dentro de la cual las intensidades de campo son iguales o superiores a la mínima necesaria para el normal desarrollo del Servicio. 3.- Zona de Coordinación: Área geográfica dentro de la cual los firmantes se obligan a condicionar la operación en los canales atribuidos al Servicio Móvil Marítimo. 4.- Los términos y símbolos utilizados en las presentes Disposiciones que no estuvieren definidos en las mismas, serán aplicados conforme están definidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (RR). ARTICULO Ill Lista de Canales
1. Las Partes convienen en confeccionar la lista de asignación para la operación de los canales radioeléctricos comprendidos en la banda de frecuencias de 156,000 MHz. a 162,050 MHz, que se incorporan como Anexo I a las presentes Disposiciones.
2. Se faculta a las Administraciones Nacionales a realizar, de común acuerdo y utilizando criterios tendientes al uso eficaz del espectro radioeléctrico, nuevas incorporaciones o modificaciones en las características técnicas en la asignación de canales de las estaciones, de conformidad con las presentes Disposiciones. 3. Los acuerdos bilaterales o trilaterales que se realicen, serán siempre sobre la base de no afectar a los otros miembros, debiendo realizarse las notificaciones correspondientes entre las Administraciones intervinientes para la actualización de estas Disposiciones. 4. Se podrán realizar nuevas asignaciones o modificaciones de las características técnicas de las estaciones de conformidad con estas Disposiciones. ARTICULO IV
Afectación de los Canales Los canales especificados en estas Disposiciones se utilizarán a título primario en el Servicio Móvil Marítimo, acorde a las condiciones establecidas en el Nº 613 (MOB-87) del Reglamento de Radiocomunicaciones, a las cuales deberán ajustarse estrictamente las Administraciones cuando asignen frecuencias de estas bandas a otros servicios distintos del Servicio Móvil Marítimo. En el Servicio de Correspondencia Pública, se observará lo establecido en el RR UIT Artículo 65, y en especial en los números 4906 y 4915. ARTICULO V Solución de Controversias Si surgiera una controversia entre alguna de las Partes signatarias de estas Disposiciones, las mismas deberán buscar una solución mediante los mecanismos de la negociación directa. Si mediante tales negociaciones, no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuera solucionada solo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el sistema de solución de controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
ARTICULO VI Cooperación e Intercambio de Información Con el propósito de establecer un sistema de consulta permanente, las Partes se comprometen por intermedio de sus respectivas Administraciones, a intercambiar información y cooperar entre sí con el objeto de reducir al mínimo las interferencias perjudiciales y obtener la máxima eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico. ARTICULO VII Notificaciones e Intercambio de Correspondencia. El intercambio de correspondencia y las notificaciones a que se refiere el Artículo VI, que se realicen en virtud de las presentes Disposiciones, deberán ser efectuadas entre las respectivas Administraciones y enviadas a las respectivas direcciones que se indican en el ANEXO II, las cuales se considerarán válidas, en tanto no exista comunicación en contrario.
ARTICULO VIII Enmiendas Las enmiendas a las presentes Disposiciones y la Reglamentación de los Aspectos Técnicos inherentes a éstas, serán convenidas por consenso entre los cuatro Estados Partes e instrumentados jurídicamente mediante la suscripción de Proyectos Adicionales. ARTICULO IX Gestiones ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones Las Administraciones se comprometen a efectuar las gestiones necesarias ante la UIT respecto de asignaciones ya notificadas con el fin de adecuar las inscripciones y tomar las medidas indispensables en concordancia con lo establecido en las presentes Disposiciones.