VISTO: El art. 13 del Tratado de Asunción, el art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del CMC, la Resolución Nº 18/92 del Grupo Mercado Común y la Recomendación N° 27/93 del SGT N° 3.
Que es necesario fijar la Identidad y Calidad de la leche en polvo y la leche instantánea destinada al consumo humano.
Que la armonización de los reglamentos técnicos propenderá a eliminar los obstáculos que generan las diferencias en los reglamentos técnicos nacionales, dando cumplimiento a lo establecido por el Tratado de Asunción.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE :
Art. 1- Los Estados Partes no podrán prohibir ni restringir por razones de identidad y calidad la comercialización de la leche en polvo que cumpla con lo establecido en el Anexo de la presente Resolución.
Art. 2- Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución y comunicarán el texto de las mismas al Grupo Mercado Común a través de la Secretaría Administrativa.
Art. 3- Lo establecido en el art. 1 de la presente Resolución no se aplicará obligatoriamente a la leche en polvo destinada a la exportación a terceros países.
Art. 4 - La presente Resolución comenzará a regir el 31 de Diciembre de 1993.
X GMC - Asunción, 30/VI/1993.