VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 11/94 del Subgrupo de Trabajo Nº 3, "Normas Técnicas".
Que los vehículos deben cumplir una serie de requisitos técnicos, entre ellos los correspondientes a emisiones de gases contaminantes.
Que para uniformizar los resultados obtenidos en ensayos de emisiones realizados en diversos laboratorios de los distintos Estados Partes, deben establecerse los combustibles de referencia utilizados en los mismos.
Que la protección y el mejoramiento del medio ambiente en relación a los efectos nocivos producidos por las emisiones de vehículos debe ser uno de los objetivos prioritarios en el proceso de integración.
Que los combustibles de referencia permitirán establecer una correlación entre laboratorios.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Art. 1. Adoptar los siguientes combustibles de referencia : I. Nafta sin plomo : De acuerdo al Code of Federal Regulations parágrafo 86.1213.90 de la Environmental Protectors Agency - USA. II. Nafta con 22% de alcohol etílico anhidro: De acuerdo al CNP Nº 24/89, "Especificações da gasolina padrão para ensaios de consumo e emissões veiculares" y DNC Nº 03/91, "Especificações do alcool etilico anidro combustivel (AEAC) e alcool etilico hidratado combustivel (AEHC)". III. Gasoil : De acuerdo al Anexo VI del Reglamento 24 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas. En caso de imposibilidad de obtener este combustible se aceptará como alternativa la especificación que figura en el Anexo.
Art. 2. A los efectos de la ejecución de los ensayos de homologación de vehículos en cuanto a los requisitos de emisiones de gases contaminantes y consumo deberá aplicarse la siguiente tabla en función del tipo del motor y del país de destino del vehículo:
ARGENTINA/PARAGUAY/ URUGUAY BRASIL Motor Ciclo OTTO Nafta sin plomo (I) Nafta con 22% de alcohol (II) MOTOR CICLO DIESEL Gasoil (III) Gasoil (III)
Art. 3. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 1995.
Art. 4. Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano
Brasil: Ministério de Minas e Energía Departamento Nacional de Combustiveis Paraguay: Ministerio de Industria y Comercio Instituto Nacional de Tecnología y Normalización Uruguay: ANCAP SGT Nº 3/REC Nº 11/94