VISTO: El Tratado de Asunción, Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº 91/93, 152/96, 24/98, 27/98 y 38/98 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 10/98 del SGT Nº 11 ¨Salud¨.
Las necesidades de control y fiscalización de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas existentes en la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y su Protocolo Modificatorio de1971 y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 en las Zonas Francas y Areas Aduaneras Especiales.
La necesidad de reglamentar la comercialización y uso lícito y la prevención de desvíos en las Zonas Francas y Areas Aduaneras Especiales al igual que en el territorio nacional.
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Controles y Fiscalización de Estupefacientes y Sicotrópicos a realizar en Zonas Francas y Areas Aduaneras Especiales”.
Art. 2 - Las Zonas Francas y Areas Aduaneras Especiales forman parte del Territorio Nacional, quedando sujetas a las legislaciones sanitarias vigentes en cada Estado Parte.
Art. 3 - Para importar, exportar o reexportar sustancias y medicamentos psicotrópicos y estupefacientes de uso humano y/o veterinario, las empresas y/o establecimientos localizados en Zonas Francas y Areas Aduaneras Especiales, necesitan de la Autorización de Importación/Exportación armonizadas por los Estados Partes establecidas en las Resoluciones MERCOSUR vigentes sobre el tema.
Art. 4 - Las inspecciones realizadas en la Zona Franca y Areas Aduaneras Especiales deberán cumplimentarse de acuerdo a la Guía de Inspecciones armonizada en las Resoluciones MERCOSUR vigentes sobre el tema.
Art. 5 - Los medicamentos y las sustancias a que se refiere el artículo 3, sólo pueden ingresar a los Estados Partes a través de los puntos de entrada y salida establecidas en las Resoluciones MERCOSUR vigentes sobre el tema.
Art. 6 - Para importar, exportar o reexportar sustancias y medicamentos no enmarcados en la categoría del Artículo 3 de esta Resolución, pero controlados en cualquiera de los Estados Partes, las empresas y/o establecimientos localizados en Zonas Francas y Areas Aduaneras Especiales necesitan del Certificado de No Objeción establecidas en las Resoluciones MERCOSUR vigentes sobre el tema.
Art. 7 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 8 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del día 10 de setiembre de 1999.
XXXIV GMC- Asunción, 10/VI/99
PÁGINA 1
PÁGINA 1