VISTO: el artículo del Tratado de Asunción, el artículo 10 de la Decisión N° 4/91 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 17 y
Que es necesario extender a los rótulos de los productos envasados, la reglamentación establecida para los alimentos de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución GMC N° 17/92;
Que de esta forma se facilitar a los consumidores identificar con claridad las características del producto establecidas en el rótulo;
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Artículo 1 - Los productos premedidos llevarán en la cara principal la cantidad nominal del producto contenido, debiendo respetar las proporciones entre la altura de las letras y los números de la superficie de la cara principal, de acuerdo a la siguiente tabla.
Superficie de la cara Altura mínima de los principal en cm2 números y letras en mm
Mayor que 10 y menor que 40 2.0 Entre 40 y 170 3.0 Entre 170 y 650 4.5 Entre 650 y 2600 6.0 Mayor que 2600 10.0
Artículo 2 - Cuando un envase secundario esté constituido por dos (2) o más unidades individuales, pero que no estén destinadas a ser vendidas separadamente, las gamas de valores de la Tabla se aplicarán al envase secundario.
Artículo 3 - Cuando un envase secundario esté constituido por dos (2) o más unidades individuales, pero que no estén destinadas a ser vendidas separadamente, las gamas de valores de la Tabla se aplicarán a ambos envases.
Artículo 4 - Los símbolos o denominaciones metrológicas de las unidades de medida (SI) se consignarán en una relación mínima de dos tercios (2/3) de la altura de la cifra.
Artículo 5 - El tamaño de letra y número para el resto de los ítems de la rotulación obligatoria no ser inferior a un (1) mm.
Artículo 6 - Toda la información de la rotulación deberá presentarse en caracteres perfectamente legibles.
Artículo 7 - La presente resolución entrará en vigencia el 1 de junio de 1993.
VIII GMC, Montevideo 15/12/1992.