VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nº 75/97, 32/09 y 52/10 del Grupo Mercado Común.
Que los vehículos de transporte de pasajeros y cargas habilitados en los términos del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre de los Países del Cono Sur (ATIT) deben someterse a una inspección técnica vehicular periódica, de conformidad con las disposiciones de la Resolución GMC Nº 75/97.
Que las Resoluciones GMC Nº 32/09 y 52/10 consagran la armonización de los contenidos y especificaciones técnicas de los Certificados de Revisión Técnica Vehicular, de porte obligatorio en dichos vehículos.
Que, sin perjuicio de lo anterior, resulta conveniente facilitar las tareas de fiscalización de las autoridades competentes en la materia a través de un distintivo, u oblea, a ser colocado en los parabrisas de los vehículos como prueba de haber pasado favorablemente la inspección técnica.
Que resulta conveniente aprobar disposiciones específicas sobre el diseño, contenido y características materiales que deben tenerse en cuenta para la confección de tales distintivos u obleas.
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar las “Especificaciones del distintivo u oblea de inspección técnica vehicular”, que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 5 los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay antes del 31/V/2015.
La incorporación de esta norma al ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela se realizará en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de incorporación a su ordenamiento jurídico interno de la Resolución GMC N° 75/97, de conformidad con los cronogramas de incorporación del acervo normativo previstos en el Art. 3 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR. Esta incorporación no afectará la vigencia simultánea de la presente Resolución para los demás Estados Partes, conforme al Art. 40 del Protocolo de Ouro Preto.
XCVI GMC - Buenos Aires, 27/XI/14.