VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Recomendación 2/96 del SGT 8 “Agricultura”
La necesidad de garantizar el libre comercio y el tránsito de animales y materiales de multiplicación animal de razas registradas o cruzas sin registro genealógico. La conveniencia de contar con un marco regulatorio que garantice el libre comercio y tránsito de los mismos.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Art 1. Aprobar el Marco Regulatorio para el Tratamiento de la Genética Animal de Bovinos, Caprinos, Ovinos, Equidos y Porcinos en el MERCOSUR que se anexa a la presente Resolución.
Art. 2 .Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución.
Art. 3. La presente Resolución entrará en vigor en el Mercosur en un plazo máximo de 90 (noventa) días a partir de su aprobación.
XXII GMC - Buenos Aires, 21/VI/1996.
MARCO REGULATORIO PARA EL TRATAMIENTO DE LA GENETICA ANIMAL DE BOVINOS, CAPRINOS, OVINOS, EQUIDOS Y PORCINOS EN EL MERCOSUR
1. No se aplicarán restricciones zoogenéticas discriminatorias de cualquier especie al libre comercio y al tránsito de animales y materiales de multiplicación animal de razas registradas o cruzas sin registro genealógico.
2. Los organismos o entidades encargadas del registro oficial para las distintas razas y sus categorías en cada país, informarán de las pruebas consideradas oficiales vigentes. Asimismo implementarán acciones para su pronta armonización.
3. Los animales importados de terceros países solamente podrán gozar de los beneficios del libre comercio después de las evaluaciones genéticas correspondientes, realizadas en el ámbito del MERCOSUR y reconocidas por los organismos o entidades oficiales competentes.
4. El registro de animales criados en los países miembros del MERCOSUR, se hará cumpliendo los reglamentos que se aplican a los criadores del país donde se pretendiera registrarlos, no debiendo tener más exigencias de registración que para los criadores locales.
5. No habrá discriminación entre animales de origen nacional y aquellos procedentes del MERCOSUR en la aplicación de gravámenes fijados por las entidades responsables de los registros, en concepto de retribución a servicios prestados.
6. Las razas internacionales criadas en los países del MERCOSUR deberán cumplir lo que dispongan sus asociaciones, federaciones u organismos específicos mundiales, cuando existieran.
7 Las razas nacionales de los países integrantes del MERCOSUR respetarán y adoptarán las normas y reglamentos vigentes del país de donde la raza es originaria.
8. Las exigencias para participar en Exposiciones y Ferias serán las mismas para todos los animales nacidos en los países integrantes del MERCOSUR. Para participar de exposiciones de carácter internacional, los animales deberán tener una certificación emitida por la entidad oficial responsable del registro genealógico del país del evento, informando que, en caso que el animal sea comercializado deberá ser registrado.
9. Los exámenes para verificación de parentesco deberán ser realizados por laboratorios de cualquiera de los países integrantes del MERCOSUR, que cumplan con las normas internacionales reconocidas por la Sociedad Internacional de Genética Animal (ISAG) y otros organismos competentes.
10. La comercialización de material seminal estará regida por los estándares biotecnólogicos mínimos que se incluyen en el Anexo adjunto .
11. La comercialización de embriones seguirá rigurosamente las recomendaciones del Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones ( IETS ).