VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nº 87/93, 91/93 y 152/96 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 07/00 del SGT Nº 3 “Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad”.
Que los Estados Partes acordaron actualizar la Lista Positiva de polímeros y Resinas para Materiales Plásticos en Contacto con Alimentos, con la inclusión de nuevas sustancias en la Resolución GMC Nº 87/93.
Que lo acordado facilitará la comercialización de alimentos en el MERCOSUR.
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar las siguientes inclusiones en la Resolución GMC Nº 87/93:
1. En el Anexo | (Parte A)
Bajo el título: “Poliésteres: polímeros, inclusive resinas alquídicas, obtenidos por esterificación de uno o más ácidos orgánicos, mono o policarboxílicos o de los anhídridos, con uno o más alcoholes mono o polivalentes, conjugados o no, listados a continuación, reticulados (Ill) o no con estireno, alfa-metilestireno y monómeros vinílicos”.
Bajo el subtítulo: Ácidos” ácido metacrílico (31)
y bajo el subtítulo: “Alcoholes” 2,2-dimetil-1-propanodiol (V) (*) 1,6-hexanodiol (VII) Bajo el título: “Poliuretanos: productos obtenidos por la reacción de los siguientes compuestos:” Bajo el subtítulo: “Isocianatos”
Lg
es
1-isocianato-3-isocianatometil-3,5,5-trimetilciclohexano (=isoforona-diisocianato) (17) (VII) Bajo el título - Resinas: derivadas de la condensación de formaldehído con: e melamina (18) (27) (Il) e urea (27) (Il)
Incluir: “modificadas o no con:” 1-butanol (=n-butanol) 2-butanol (=sec-butanol) (VII) etanol metanol 2-metil-1-propanol (=iso-butanol)(VII) propanol Bajo el título - epoxídicas derivadas de: Incluir bajo el subtítulo e productos de reacción de las resinas epoxídicas arriba mencionadas con: 1-[(4-[(4-aminofenil)metil]fenil)amino]-3-fenoxi-2-propanol (VII) (*) Bis-(dimetilaminometil)fenol (VII) (*) 4,4’-diaminofenilmetano (=metilendianilina) (VII) (*) ‘producto de reacción de feniloxirano, tetraetielenpentamina y el producto de reacción de tetraetilenpentamina con ácidos grasos de “tall oil” (VID (*)(**) Condensado de anilina y formaldehído (=metilendianilina polimérica) (27) (41) (VII) Tris-2, 4, 6 -(dimentilaminometil) fenol (VII) (*) 2. En el Anexo II se incluirán los límites y restricciones siguientes:
(41) Anilina: LME = 0,05 mg/kg (VII) Sólo para revestimientos internos (*) Sustancias para las cuales deben ser establecidos límites
Art. 2.- La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extra-zona.
Art. 3 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la - presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina:
Ministerio de Economía. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
W
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria .
Instituto Nacional de Vitivinicultura
Ministerio de Salud
Administracién Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnologia Médica Brasil:
Ministério da Saúde Agéncia Nacional de Vigiláncia Sanitária
Paraguay:
Ministerio de Industria y Comercio
Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN) Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN). Uruguay:
Ministerio de Salud Pública (MSP).
Art. 4 - Derógase la Resolución GMC Nº 13/99.
Art. 5 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 29/11/2001.
E XXXIX GMC - Brasilia, 29/1X/00