VISTO: el Artículo 13 del Tratado de Asunción firmado el 26 de marzo de 1991, y la recomendación N° 21 acordada por el Subgrupo de Trabajo N° 3 - Normas Técnicas, y
Que la reglamentación existente a la fecha difiere entre los Estados Partes.
Que por tal motivo se hace necesario la adecuación sobre la actividad metrológica entre los Estados Partes.
Que la norma estudiada establece los requisitos generales y mínimos que deben cumplir las presentaciones de solicitudes de aprobaciones modelos de instrumentos de medición reglamentados, lo que permite a los Estados Partes comercializarlos sin la existencia de trabas no arancelarias.
Que para la propuesta se han consensuado los requisitos exigidos en cada uno de los Estados Partes, según fuera acordado.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
ARTICULO 1.- La documentación de las solicitudes de aprobaciones de modelos de instrumentos de medición reglamentados, grupos funcionales, dispositivos complementarios y variantes de los mismos, deberán efectuarse conforme lo dispuesto en los Anexos (1) UNO a (10) DIEZ que se incorporan a esta Resolución como Anexos se indican:
ANEXO I: Normas Generales para la aprobación de modelo de instrumentos de medición.
ANEXO II: Documentación para la aprobación de modelo de instrumentos de pesar.
ANEXO III: Documentación para la aprobación de modelo de surtidores.
ANEXO IV: Documentación para la aprobación de modelo de medidas de longitud.
ANEXO V: Documentación para la aprobación de modelo de tax¡metros.
ANEXO VI: Documentación para la aprobación de medidas de capacidad, patrones de trabajo, medidas de capacidad de calibración. ANEXO VII: Documentación para la aprobación de meididas de masa.
ANEXO VIII: Norma par aprobación de modelo "Simplificada" en instrumentos de medición.
ANEXO IX: Documentación para la aprobación de probetas graduadas, butirómetros y pipetas.
ANEXO X: Formato, dimensiones y plegado de l minas o planos.
ARTICULO 2.- Las solicitudes de aprobaciones de variantes de modelo que se soliciten, deberán ser previamente autorizadas por el organismo competente en el tema, a efectos de determinar su condición de tal o si por las modificaciones introducidas corresponde una aprobación de modelo.
ARTICULO 3.- Lo dispuesto en los Artículos 1ro. y 2do. de la presente Resolución no ser de aplicación a los instrumentos de medición reglamentados destinados a la exportación a terceros países.
ARTICULO 4.- Los organismos competentes de los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.
ARTICULO 5.- La presente Resolución comenzar a regir a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y tres (01-01-1993).
VIII GMC- Montevideo, 15/12/1992.