VISTO: el art. 13 del Tratado de Asunción, el art. 10 de la Decisión N° 4/91 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación N° 13/92 del Subgrupo de Trabajo N° 8 «Política Agrícola»
Necesario y conveniente establecer las categorías y clases de productos que en razón de su riesgo fitosanitario se relacionan con distintos niveles de exigencia cuarentenaria.
Que tal medida resulta conveniente a efectos de facilitar el comercio intra y extra-MERCOSUR.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Artículo 1. Establecer las siguientes definiciones de categorías y clases de productos a ser utilizadas en la aplicación de los procedimientos cuarentenarios.
VIII GMC- Montevideo, 15/12/1992.
CATEGORIAS
CATEGORIA 1: Productos de origen vegetal industrializados, desvitalizados por haber sido sometidos a cualquier proceso tecnológico de desnaturalización (pasteurización, esterilización, fermentación u otros), que se transforman en productos incapaces de ser afectados por plagas, pero que pueden vehiculizar las mismas en los materiales de embalaje y medios de transporte.
CATEGORIA 2: Productos vegetales semi-procesados (secado, limpieza, separación, descacaramiento, etc.), no desvitalizados y que pueden albergar plagas, excepto algodón.
CATEGORIA 3: Materiales y productos vegetales primarios (naturales/vitalizados).
CATEGORIA 4: Semillas, plantas y otros materiales de origen vegetal, destinados a la propagación y/o reproducción.
Artículo 2º. Establecer el siguiente Listado Unico de Productos Agrícolas por categoría de riesgo fitosanitario:
CATEGORIA 1:
CLASE 6: Maderas, corteza, corcho: Maderas (procesadas o no), cortezas, corcho.
- Madera manufacturada o procesada (desvitalizada).
- Corcho manufactruado o procesado (desvitalizado).
CLASE 10: Otros: Comprende cualquier mercadería que no se ajuste a las clases anteriores.
-Especias y sus mezclas, aromáticas y hierbas medicinales acondicionadas al detalle.
-Yerba mate acondicionada al detalle.
-Almidones, féculas y harinas (de cereales, de oleaginosos, de maíz, de mandioca, etc.). -Hortalizas, legumbres y partes de plantas deshidratadas o evaporadas.
-Productos vegetales fermentados, pasterizados.
-Pastas (de cacao, de membrillo, etc.).
-Arroz pulido, blanco, cargo.
-Fibras procesadas (cordeles y fieltros, guatas, etc.).
-Derivados de cereales y olegainosas (soja desactivada artificialmente, etc.).
-Agentes de control biológico.
-Colecciones botánicos
-Especimenes botánicos
-Polen
Artículo 3º. Adoptar la codificación básica de productos agrícolas por categorías y clases que se anexa a la presente.
Artículo 4º. Los organismos competentes de los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.
Artículo 5º. La presente resolución entrará en vigencia el 1º de abril de 1993.