VISTO: el art. 13 del Tratado de Asunción, el art. 10 de la Decisión N° 4/91 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación N° 10 del Subgrupo de Trabajo N° 8 «Política Agrícola»
Que la aplicación de medidas fitosanitarias en forma unilateral no basadas en principios científicos configura un elemento distorsionante del comercio de productos agrícolas entre los países miembros del Tratado de Asunción, que repercute negativamente en la economía de los Estados Parte;
La conveniencia de adoptar Principios Generales y Específicos de Cuarentena Vegetal en relación al comercio intra-MERCOSUR de productos de origen vegetal;
Que COSAVE ha aprobado los Principios Generales y Específicos de Cuarentena Vegetal puestos a consideración por FAO;
Que es necesario armonizar las normas técnicas sobre la base de principios internacionales existentes.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Artículo 1- Aprobar los Principios Generales y Específicos de Cuarentena Vegetal en relación al comercio entre los países miembros del Tratado de Asunción propuestos por FAO que se anexan a la presente resolución.
Artículo 2- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1993.
VIII GMC- Montevideo, 15/12/1992.
PRINCIPIOS DE CUARENTENA VEGETAL EN RELACION AL CONCEPTO INTERNACIONAL
Principios Principios Artículo y Sección generales CIPV
1. Soberanía
Con el objetivo de prevenir la Artículo VI 1(a)-(e) introducción de plagas cuarentenarias en Artículo II sus territorios, se reconoce que los (para países pueden ejercer el derecho de definiciones) soberanía para utilizar medidas fitosanitarias que regulen la entrada de plantas y productos vegetales y de otros materiales capaces de albergar plagas vegetales. 2. Necesidad
Los países podrán instituir medidas Artículo VI 1 (a)-(d) restrictivas solamente cuando tales Artículo VI 2(a) medidas se hagan necesarias por consideraciones fitosanitarias, para prevenir la introducción de plagas cuarentenarias. 3. Mínimo impacto
Las medidas fitosanitarias deben ser Artículo VI 2 consistentes con el riesgo de plagas particularmente (f) involucrado, y deberán representar la medida menos restrictiva disponible que resulte con el mínimo impedimento al movimiento internacional de personas, productos básicos y envíos. 4. Transparencia
Los países deberán publicar y distribuir Artículo VI 1 1,2 y 4 las prohibiciones, restricciones y requerimientos fitosanitarios, incluyendo, a solicitud, la fundamentación de tales medidas. 5. Modificación
Cuando las condiciones cambian, así como cuando se dispone de nueva información, Artículo VI 1 1 y 2 las medidas fitosanitarias deberán ser modificadas rápidamente, por inclusión de las prohibiciones, restricciones o requerimientos necesarios para su caso, o por remoción de aquellos considerados innecesarios. 6. Armonización
Las medidas fitosanitarias deberán estar basadas, siempre que sea posible, en Artículo I estándares, lineamientos y recomendaciones internacionales, desarrollados dentro del marco de la CIPV. 7. Equivalencia
Los países deberán reconocer como No cubierto equivalentes aquellas medidas específicamente en la fitosanitarias que no son idénticas pero CIPV que tienen el mismo efecto. 8. Establecimiento de disputas
Es preferible que cualquier disputa entre Artículo IX dos países en relación a medidas fitosanitarias sea resuelta a un nivel técnico bilateral. Si tal solución no pudo ser alcanzada dentro de un período de tiempo razonable podrán iniciarse nuevas acciones mediante un sistema multilateral de establecimiento de disputas.
PRINCIPIOS ESPECIFICOS
Cooperación Preámbulo Artículo I Los países deberán cooperar para prevenir Artículo VII la diseminación e introducción de plagas Artículo VI y VIII cuarentenarias y para promover medidas Artículo IV (b) para su control oficial. Competencia técnica
Los países deberán proveer una Artículo IV organización oficial de protección Artículo V 1 (a) vegetal Análisis de riesgo
Para determinar que plagas son No cubierto cuarentenarias y la intensidad de las específicamente por medidas ha ser tomadas contra ellas, los la CIPV, pero la países deberán utilizar métodos de actividad de producir análisis de riesgo basados en evidencia listas de plagas biológica y económica y, cuando sea cuarentenarias posible, seguir los procedimientos cubierta en los desarrollados dentro del marco de la Artículos VI.2 y VI 1 CIPV. (a) involucra esta actividad. Manejo de riesgo
Dado que siempre existe algún riesgo de Artículo V introducción de plagas cuarentenarias, Artículo VI 2 (a) los países deberán acordar con una Artículo VI 1 política de manejo de riesgo cuando formulen medidas fitosanitarias Areas libres de plaga
Los países deberán reconocer la situación Artículo IV 1 (a) 1 de áreas en las cuales una plaga Artículo IV 1b específica no ocurre. A solicitud, los países en cuyos territorios se encuentran áreas libres, deberán demostrar este estado, basados, cuando sea posible, en procedimientos desarrollados dentro del marco de la CIPV. Acción de emergencia
Los países pueden, cuando están Artículo VI 1 (a) - enfrentados a una situación fitosanitaria (e) nueva y/o inesperada, tomar medidas de emergencia inmediatas sobre la base de un análisis de riesgo de plaga preliminar. Tales medidas de emergencia deben ser de aplicación temporaria y su validez estará sujeta a un análisis / estimación detallado del riesgo de plaga, tan pronto como posible. Notificación de no-cumplimiento
Los países importadores deberán notificar Artículo VI (e) a los países exportadores de cualquier incumplimiento con las prohibiciones, restricciones y requerimientos fitosanitarios No discriminación
Las medidas fitosanitarias deben ser aplicadas sin discriminación entre países Artículo VI de la misma situación fitosanitaria, si tales países pueden demostrar que ellos aplican medidas idénticas o equivalentes en manejo de plagas.
En el caso de una plaga cuarentenaria presente en un país, las medidas deberán ser aplicadas sin discriminación entre los envíos extranjeros y los domésticos.