VISTO: el artículo 13 del Tratado de Asunción, el artículo 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación Nº 25/92 del Subgrupo de Trabajo Nº 3 -Normas Técnicas-, y
Que a partir del intercambio de vehículos entre los Estados Partes se genera una demanda de bienes e insumos que permiten realizar el mantenimiento del parque de vehículos intercambiados;
Que deben tomarse las medidas necesarias de forma tal que los usuarios de dichos vehículos puedan obtener en el mercado estos bienes e insumos;
Que entre los insumos esenciales para el correcto funcionamiento de los vehículos están los aceites lubricantes;
Que es preciso por lo tanto, adoptar las medidas necesarias destinadas al establecimiento progresivo de la integración que implica un espacio sin fronteras interiores, en el que esté garantizada la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos con la mayor fluidez;
Que para tal fin los Estados Partes han acordado adecuar sus legislaciones de modo de posibilitar el libre intercambio de vehículos y sus partes y piezas;
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Artículo 1- Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para asegurar la disponibilidad y libre comercialización de aceites lubricantes de uso automotriz destinados a los vehículos intercambiados en el ámbito del MERCOSUR en calidades adecuadas a las recomendadas por los fabricantes de dichos vehículos, debiendo utilizarse las clasificaciones internacionales API y CCMC.
VIII GMC- Montevideo, 15/12/1992.