VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto.
La conveniencia de armonizar progresivamente los reglamentos técnicos que hacen a la seguridad vial en el territorio de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar las normas de “Uso de bandas reflectivas para vehículos de transporte por carretera de cargas o pasajeros”, que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Hasta la entrada en vigencia de la presente Resolución, serán aplicables las normas vigentes en cada país sobre la materia.
Art. 3 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 01/VII/09. .
LXXIV GMC - Brasilia, 28/XI/08 ANEXO
USO DE BANDAS REFLECTIVAS PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA DE CARGAS O PASAJEROS
Artículo 1°- Los vehículos de transporte internacional por carretera de cargas o pasajeros deberán disponer de bandas perimetrales retrorreflectantes de acuerdo a lo dispuesto en el presente.
Artículo 2°- Las bandas perimetrales retrorreflectantes deberán fijarse en ambos laterales y en la parte trasera de la carrocería de los vehículos, dispuestas horizontalmente, distribuidas de forma uniforme, cubriendo como mínimo:
el 33% de la longitud lateral de la carrocería; y el 38% de extensión de la parte trasera.
Las bandas deberán comenzar próximas a los extremos delantero y trasero de la carrocería de los vehículos, debiendo distribuirse equitativamente.
Artículo 3°- Las dimensiones de las bandas serán las siguientes:
Largo: 300mm ± 5mm (150mm ± 2,5mm rojo y 150mm ± 2,5mm blanco). Altura: 50mm ± 2,5mm, o 100mm ± 5mm.
Artículo 4°- Los vehículos de transporte mencionados en el Artículo 1° de este Anexo deberán disponer de bandas retrorreflectantes con los siguientes colores y diseños opcionales:
rojo y blanco, en los laterales y en la parte trasera, alternanado los segmentos de colores; blanco o amarillo para los laterales, y rojo en la parte posterior; blanco o amarillo para los laterales, y rojo y blanco con y sin franjas a 45°, alternados, en la parte posterior.
Artículo 5°- Las bandas deberán colocarse, dentro de lo posible, a una altura sobre el suelo comprendida entre 500mm y 1500mm, excepto para los vehículos con carrocería tipo tanque, en los que se deberán aplicar sobre el eje horizontal central del tanque, o fijadas horizontalmente al borde inferior de los laterales y de la parte trasera, acompañando el perfil de la carrocería.
Artículo 6°- En los vehículos cuyas condiciones estructurales dificulten la aplicación de las bandas retrorreflectantes, las mismas deberán ser fijadas a bases auxiliares, dispuestas en la carrocería del vehículo.
Artículo 7°- El color aceptable se evaluará por medio de cuatro pares de coordenadas de cromaticidad de acuerdo a lo previsto en la norma técnica vigente en cada país.
Artículo 8°- Los coeficientes de retrorreflectividad no serán inferiores a los valores mínimos establecidos en función de los ángulos de observación y de entrada especificados por la normativa de cada país.
Artículo 9°- Las bandas retrorreflectantes deberán disponer de un código de seguridad comprobatorio de que cumplen con las exigencias en materia de retrorreflectividad establecidas en la normativa correspondiente de cada país.