VISTO: El art. 13 del Tratado de Asunción, el art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación 21/93 del Subgrupo de Trabajo Nº 8 "Política Agrícola".
Que es necesaria la armonización de las normas sanitarias que regulan la importación de productos de origen animal provenientes de países extranjeros.
Que resulta conveniente facilitar la circulación de productos animales entre los Estados Partes, cumpliendo con las más estrictas normas de calidad, eficacia y seguridad.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE
Art. 1. Aprobar las "Normas Sanitarias para la Importación de Animales, Semen, Embriones y Huevos Fértiles desde Países Extraregionales" que se adjunta como Anexo a la presente Resolución.
Art. 2. Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución, y comunicarán el texto de la misma al Grupo Mercado Común, a través de la Secretaría Administrativa del MERCOSUR.
XI GMC, Montevideo, 24/IX/1993. NORMAS SANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE ANIMALES, SEMEN, EMBRIONES Y HUEVOS FERTILES DESDE PAISES EXTRARREGIONALES.
CAPITULO 1
DEFINICIONES
Art.1º.- Para un mejor entendimiento del contenido de ésta Norma se establece el siguiente glosario técnico:
LISTA A: Es la lista de enfermedades transmisibles que tienen gran poder de difusión y especial gravedad capaces de extenderse mas allá de las fronteras nacionales, cuyas consecuencias socioeconómicas y sanitarias pueden ser graves y cuya incidencia en el comercio internacional de animales y productos animales es importante.
LISTA B: Es la lista de enfermedades transmisibles que se consideran importantes desde el punto de vista socio-económico y/o sanitario para las economías y cuyos efectos para el comercio internacional de animales y productos animales no son desdeñables.
ANIMAL: Dícese de toda clase de mamíferos (con excepción de los mamíferos marinos) o de aves de las especies domésticas y salvajes.
CERTIFICADO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL: Es el certificado extendido por los Servicios Veterinarios Oficiales del país exportador en el que consta el correcto estado de salud de los animales, y en el cual se consignan la o las pruebas biológicas a que fueron sometidos los animales y las vacunaciones y/o tratamientos preventivos efectuados sobre los mismos objeto del certificado, el cual puede ser individual o colectivo según la especie animal considerada o las condiciones particulares de la expedición. Con este término se designa asimismo un certificado en el que constan, para el semen, embriones y huevos fértiles de aves, las garantías adoptadas para evitar la transmisión de epizootias.
Deberá consignarse en el certificado la situación sanitaria del país de origen y/o procedencia de la región y del establecimiento, con respecto a las enfermedades de las Listas A y B y otras que se consideren necesarias.
EMBRION: Es el óvulo fecundado y viable de mamífero.
SEMEN: Es el esperma de animales reproductores (mamíferos y aves) destinado a la inseminación artificial.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES GENERALES
Art. 2.- Los intercambios desde países extrarregionales para cualquiera de los países del MERCUSUR de animales, semen, embriones y huevos fértiles dependerán, desde un punto de vista sanitario, de un conjunto de factores que han de estar reunidos para asegurar la fluidez de los referidos intercambios sin que los mismos impliquen riesgos para la salud pública y la salud animal de los restantes países de la región.
Art. 3.- Cada uno de los Servicios Veterinarios mantendrá a los demás, permanentemente informados de las situaciones zoosanitarias en países extrarregionales de que tengan conocimiento, como también de las novedades epizootiológicas que en los mismos se registren. El mecanismo a través del cual se cumplirá esta tarea será establecido por el Comité de Sanidad del MERCOSUR de dichos países.
Art. 4.- En base a la información con que se cuente sobre la situación epizootiológica, métodos cuarentenarios y de laboratorio actualizados sobre enfermedades de reciente aparición en países extrarregionales se actuará, con respecto a importaciones desde países extrarregionales en forma conjunta. A través de la adopción de rápidas medidas preventivas regionales se evitará comprometer, vía de los intercambios comerciales unilaterales, la estabilidad zoosanitaria de la región.
CAPITULO III DISPOSICIONES GENERALES
Art. 5.- Las autoridades sanitarias oficiales de cada país del MERCOSUR autorizarán, según la susceptibilidad por especie, importaciones de animales, semen, embriones y huevos fértiles cuando se originen o provengan de países libres de las enfermedades exóticas para la región que a continuación se mencionan y que pertenecen a las lista A y B de la OIE.
Lista A:
Peste Bovina Fiebre aftosa a virus exóticos (SAT-1), (SAT-2), (SAT-3), (ASIA-1) Pleuroneumonía Contagiosa Bovina Fiebre del Valle del Rift Dermatosis Nodular Contagiosa Viruela Ovina y Caprina Peste de Pequeños Rumiantes Enfermedad Vesicular del Cerdo Peste Porcina Africana Enfermedad de Teschen Peste Equina Peste Aviar
Lista B:
Agalaxia Contagiosa Scrapie Encelopatía Espongiforme Bovina Síndrome Respiratorio y Reproductivo Porcino Muermo Durina Encefalomielitis Equina Venezolana Arteritis Viral Contagiosa Metritis Contagiosa Equina Linfagitis Epizoótica Viruela Equina Encelapomielitis Japonesa Surra Heartwater Maedi-Visna Enfermedad de Nairobi Aborto Enzoótico de la Oveja Theileriosis Adenomatosis Pulmonar Ovina PleuroneumoníaContagiosa de los Pequeños Rumiantes Gastroenteritis Trasmisible del Cerdo Tularemia Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo
La precitada lista podrá sufrir modificaciones ante la aparición de nuevas enfermedades en el cuadro epizootiológico internacional o en aquellas circunstancias que el Comité los considere oportuno.
Art. 6.- Los países de la región podrán importar animales, semen, embriones y/o huevos fértiles de algún país infectado sin perder su condición de libre a determinada enfermedad, si cumplen con ciertos requisitos referidos a la certificación sanitaria, métodos de cuarentena, pruebas diagnósticas, tratamientos, estudios de riesgo mínimo y otros considerados necesarios que para los países del MERCOSUR determine el Comité. El Comité dictará las recomendaciones para cada enfermedad, pudiendo considerar las de la OIE, hasta decidir las que crea convenientes, a fin de no poner en riesgo la sanidad animal de ninguno de los países integrantes del Acuerdo. Al respecto establecerán un sistema de consulta previa o mecanismo similar.
Art. 7.- Los animales deberán ser nacidos en el país de procedencia o haber permanecido en el mismo durante los últimos dieciocho (18) meses anteriores al embarque, excepto cuando sean originarios de países o zonas reconocidas como libres de las enfermedades listadas en esta Norma (Art 5º) por los países signatarios del Acuerdo Sanitario y Fitosanitario del MERCOSUR (en adelante Acuerdo), en cuyo caso, el plazo queda reducido a dos (2) meses.
Art. 8.- El Comité reconocerá y designará áreas o regiones libres o indemnes a determinadas enfermedades exóticas a los fines de realizar importaciones desde países extrarregionales.
Art. 9.- En las reuniones del Comité, se definirán y coordinarán las estrategias sanitarias para las importaciones a realizarse desde países extrarregionales a fin de armonizar, compatibilizar y actualizar los mecanismos operativos correspondientes.
Art. 10º.- Cuando ocurra alguna situación de emergencia zoosanitaria o cambio en el cuadro epizootiológico mundial, se convocará con carácter urgente a una reunión extraordinaria a fin de evaluar los criterios de los controles preventivos a seguir para evitar la introducción de nuevas enfermedades a la región.
CAPITULO IV
REQUISITOS SANITARIOS GENERALES
Art. 11.- Se establece como primer requisito sanitario general de importación la presentación, ante el Servicio Veterinario Oficial del país de destino, de una solicitud de Importación la cual una vez analizada, será autorizada o rechazada.
Art. 12.- Al momento de autorizarse la Solicitud de Importación se informará al interesado sobre los requisitos sanitarios que se deberán cumplir tanto en el país de origen como al arribar a destino y referido a condiciones de:
12.1.- Cuarentenas exigidas;
12.2.- Certificación sobre el estado zoosanitario del país de origen y/o procedencia, del establecimiento y/o región y estado clínico de los animales;
12.3.- Pruebas diagnósticas con resultado negativo para las enfermedades;
12.4.- Vacunaciones y tratamientos;
12.5.- Limpieza y desinfección;
12.6.- Transporte;
12.7.- Otras, que para cada caso en particular se deban solicitar;
Art. 13.- La Autorizaciones de Importación serán suspendidas o canceladas cuando la aparición o sospecha de una enfermedad de alto riesgo en el país de origen así lo justifique.
Art. 14.- Todos los animales, semen, embriones o huevos fértiles deben arribar al punto de ingreso autorizado por el país importador acompañado por un Certificado Zoosanitario Internacional de origen que corresponda.
Art. 15 - El Comité determinará los puestos fronterizos aéreos, terrestres o marítimos por donde ingresarán las importaciones a que se refieren las presentes normas sanitarias y establecerá la nómina de Estaciones de Cuarentena oficiales donde se cumplirán los controles cuarentenarios establecidos para las importaciones desde países extrarregionales.
MERCOSUR
UNIDAD DE SANIDAD ANIMAL SUBGRUPO Nº 8 MERCOSUR
NORMA MERCOSUR Nº
NORMAS SANITARIAS PARA LA IMPORTACIONES DE ANIMALES, SEMEN, EMBRIONES Y HUEVOS FERTILES DESDE PAISES EXTRARREGIONALES
Texto acordado por las delegaciones de Brasil, Paraguay y Uruguay en la reunión del 28 - 29/07/1993 y sometido ad referéndum de la representación Argentina