VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº 20/95, 38/95, 15/96 y 20/96 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº9/97 del SGT Nº 1 “Comunicaciones”.
Que se han aprobado las Pautas Negociadoras para establecer los procedimientos comunes para la coordinación y compatibilización del uso de las bandas de frecuencias en zonas de frontera, de los sistemas de comunicaciones personales de banda angosta, también conocidos como “Sistemas de Paging Bidireccionales”.
Que, a través de la Recomendación 18 (V-96), el Comité Consultivo Permanente III - Radiocomunicaciones, de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones - CITEL , se recomendó la designación de las bandas 901-902, 930-931 y 940-941 Mhz para la implementación de los sistemas de comunicaciones personales de banda angosta.
Que dentro del servicio de radiocomunicación móvil terrestre, los sistemas de paging permiten comunicaciones más allá de las fronteras, siendo aptos para cumplimentar la pauta indicada en el considerando anterior, resultando necesario para ello la adopción de procedimientos coordinados entre los Estados Partes para el establecimiento y desarrollo de tales medios de comunicación.
Que a efectos de lograr una adecuada compatibilidad entre servicios de “Paging” en ámbitos nacionales y, eventualmente regional, es necesario establecer bandas de frecuencias comunes y, paralelamente, coordinar su utilización en zonas de frontera.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Art. 1 Aprobar, en el ámbito del MERCOSUR, el uso de las bandas de frecuencias 901-902 Mhz, 930-931 Mhz y 940-941 Mhz por parte de los sistemas de comunicaciones personales de banda angosta, como resulta el Servicio de Paging Bidireccional.
Art. 2 La presente Resolución entrará en vigencia el 15/I/98.
XXVIII GMC - Montevideo, 13/XII/97
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