VISTO: El Art. HYPERLINK "../../tratado.htm" \l "art13"13 del HYPERLINK "../../tratado.htm"Tratado de Asunción, el HYPERLINK "../../s/91/s91004.htm" \l "art10"Art. 10 de la Decisión Nº 0HYPERLINK "../../S/91/s91004.htm"4/91 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº HYPERLINK "../92/r92018.htm"18/92 del Grupo Mercado Común, la Recomendación Nº 43/93 del Subgrupo de Trabajo Nº 3, "Normas Técnicas".
Que los Estados Partes acordaron fijar la identidad y calidad de la manteca destinada al consumo humano directo.
Que la armonización de los reglamentos técnicos propenderá a eliminar los obstáculos que generan las diferencias en los reglamentos técnicos nacionales, dando cumplimiento a lo establecido por el Tratado de Asunción.
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:
Art. 1. Los Estados Partes no podrán prohibir ni restringir la comercialización de la manteca que cumpla con lo establecido en el Anexo de la presente Resolución.
Art. 2. Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución y comunicarán el texto de las mismas al Grupo Mercado Común a través de la Secretaría Administrativa.
Art. 3. La presente Resolución entrará en vigor el 31 de enero de 1994.
XII GMC, Montevideo, 14/I/1994.