VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común, y la Recomendación Nº 29/94 del SGT Nº 8 "Política Agrícola".
El riesgo de plagas resultante de la eventual movilización de productos vegetales y/o animales para y/o desde zonas francas, comerciales, industriales, zonas aduaneras especiales, zonas de procesamiento de exportaciones, en la región del MERCOSUR.
Que el riesgo sanitario y fitosanitario es independiente del régimen aduanero, y que los territorios con estos regímenes forman parte del territorio de los Estados Partes, siendo necesario protegerlos desde la perspectiva cuarentenaria con el objetivo de evitar la introducción de plagas cuarentenarias en la región.
Que la introducción de plagas exóticas, a uno o más de los Estados Partes, afecta a la región en su conjunto, perjudicando el libre intercambio de productos entre los Estados Partes.
Que por tal motivo, es necesario establecer controles fito y zoosanitarios obligatorios en dichas zonas aduaneras.
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:
Art 1 - Los Estados Partes deberán establecer las medidas necesarias para un efectivo control fito y zoosanitario obligatorio de los productos de origen animal y vegetal que se transportan para o desde (según corresponda) las zonas francas, comerciales, industriales, zonas aduaneras especiales y zonas de procesamiento de exportaciones del MERCOSUR.
Art. 2 - Las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria y Zoosanitaria serán las encargadas de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución.
XV GMC - Brasilia, 4/XI/1994.