VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 9/95 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación Nº 7/97 del SGT Nº 1 “Comunicaciones”.
Que la adopción de un Sistema de Distribución de Señales Multipunto Multicanal - MMDS -posibilitará la operación de canales radioeléctricos en la banda de 2.500 Mhz a 2.686 Mhz, sin interferencias recíprocas en las áreas de frontera de los Estados Partes del MERCOSUR.
Que la operación de estaciones de MMDS sin interferencias asegura a la población fronteriza de los Estados Partes un servicio de mejor calidad.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Art. 1 Aprobar el “Sistema de Distribución de Señales Multipunto Multicanal en el MERCOSUR (MMDS)", que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 La presente Resolución entrará en vigencia el 15/I/98.
XXVIII GMC - Montevideo, 13/XII/97 ARTICULO I
OBJETO
La presente Resolución tiene por objeto la coordinación y uso de los canales radioeléctricos del Servicio de MMDS, en la banda 2.500 MHz. a 2.686 MHz.
ARTICULO II
DEFINICIONES
1- Administración: Es el organismo gubernamental de comunicaciones de cada Estado Parte, responsable del cumplimiento de las obligaciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones y competente para intervenir en la presente Resolución.
2- Zona de Coordinación: Área geográfica dentro de la cual, los firmantes se obligan a condicionar la instalación y operación de servicios de MMDS al cumplimiento de las disposiciones de esta Resolución.
3- Estación Generadora y Repetidora de MMDS: Estación Radioeléctrica capaz de generar o retransmitir señales de televisión para su recepción por abonados suscriptores.
4- Área Primaria de Servicio: Área geográfica en la cual el valor de intensidad de campo no es inferior a la del valor protegido.
5- Contorno de Protección: Línea que delimita la zona geográfica correspondiente al área primaria de servicio de una estación de MMDS, determinado por los parámetros técnicos de la estación.
6- Relación de Protección: Valor mínimo, generalmente expresado en decibelios, de la relación entre la señal deseada y la señal no deseada a la entrada del receptor mediante el uso de una antena receptora típica, que permite obtener una calidad de recepción especificada de la señal deseada a la salida del receptor.
7- Potencia Isótropa Radiada Equivalente (PIRE) :Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a una antena isótropa en una dirección dada.
8- Altura Media de la Antena (HMA): Es la que corresponde a la altura del centro de radiación de la antena (Ha+Ho) sobre la altura media del terreno (HMT), ambas referidas al nivel medio del mar .
HMA =(Ha + Ho) - HMT
9- Los términos y símbolos utilizados en la presente Resolución no definidos en el mismo, serán interpretados según las definiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones (RR) y demás disposiciones pertinentes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
ARTICULO III
RANGO DE FRECUENCIAS DESTINADO
Las Administraciones se comprometen a reservar la banda 2.500 a 2686 MHz para uso primario del servicio de MMDS.
De destinarse esta banda, para cualquier otro servicio, sus estaciones deberán ser coordinadas con los sistemas MMDS de los otros Estados Partes .
ARTICULO IV
ZONA DE COORDINACIÓN
1- A los efectos de esta Resolución, se establece una zona de coordinación dentro de cada territorio, cuya distancia lineal al limite fronterizo sea menor a 107 Km. En caso de límites fronterizos lacustres, fluviales o marítimos, se tomará la distancia a partir de la costa del país vecino.
2-La ubicación de la estación está determinada por la localización de la antena transmisora.
3-Las estaciones que se ubiquen fuera de la zona de coordinación definida, ubicadas en una franja a menos de 100 Km del límite de coordinación, y que por sus parámetros técnicos de operación excedan los máximos establecidos en el ANEXO I, deberán considerarse dentro de la zona de coordinación.
ARTICULO V
PROTECCIÓN
A los efectos de la compartición de los canales objeto de la presente Resolución, los Estados Partes establecen los criterios de protección para cada clase de estación, que se detallan en el ANEXO I. No se considerará la protección fuera de las fronteras del Estado Parte notificado.
ARTICULO VI
CLASIFICACIÓN DE LAS ESTACIONES
1- Los Estados Partes establecen que la clasificación de las estaciones se hará según sus requisitos máximos equivalentes que constan en el ANEXO I.
2- Cualquier nueva asignación o modificación dentro de la zona de coordinación no deberá sobrepasar los requisitos máximos establecidos.
ARTICULO VII
LISTA DE ASIGNACIÓN DE CANALES
1- Las Partes convienen en confeccionar la lista de canales de MMDS asignados por cada Administración en la zona de coordinación que se incorporan como Apéndice 1 del Anexo I a la presente Resolución, en los cuales constará los datos que identifiquen a cada Estación, conforme al formulario que figura en el Apéndice 2 del Anexo I.
2- Se podrán realizar nuevas asignaciones o modificaciones de las características técnicas de las estaciones incluidas en el Apéndice 1 del Anexo I, de conformidad con las disposiciones de la presente Resolución.
3- Los Estados Partes, acuerdan respetar los contornos de protección de las estaciones que constan en el Apéndice 1, frente a las solicitudes de modificación de las mismas o incorporación de nuevas estaciones.
Las peticiones que se realicen en este sentido, serán consideradas siempre y cuando no afecten lo previsto en la presente Resolución, a menos que medie consentimiento expreso de los involucrados en la Coordinación.
ARTICULO VIII
PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN Y CONSULTA
1- En la zona de coordinación cualquier nueva asignación o modificación de las características técnicas de una estación deberá ser notificada a la o las Administraciones de los Estados Partes que pudieran ser afectadas por la nueva asignación o modificación, enviando los datos requeridos en el formulario que figura en el Apéndice 2 .
2- Las Administraciones que pudieran resultar afectadas dispondrán de un plazo máximo de 30 (treinta) días corridos, para formular su oposición técnicamente fundada, a la nueva asignación o modificación. Este plazo se contará, según el medio de comunicaciones empleado, desde la fecha de acuse de recibo.
3- Si existiera oposición -formulada en el plazo correspondiente- no podrá realizarse la asignación o modificación, hasta tanto se llegue a un acuerdo con las Administraciones que se opusieran.
4- En caso de no existir oposición o haber transcurrido el plazo mencionado en el punto 2 del presente artículo, la Administración interesada quedará habilitada para realizar la nueva asignación o modificación de que se trata, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, la Administración notificante remitirá a los restantes países los datos requeridos en el formulario que figura en el Apéndice 2 .
5- Si una estación perteneciente a alguna de las Administraciones causare interferencias perjudiciales dentro del área primaria de servicio de otra estación, en las condiciones establecidas en la presente Resolución, la Administración de la estación que se considere interferida, notificará tal hecho a la Administración de la estación interferente, indicando las características técnicas y datos establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones (RR) en vigor.
En este caso, la Administración responsable deberá adoptar inmediatamente las medidas necesarias para eliminar las interferencias perjudiciales.
6.- A fin de facilitar la aplicación de los procedimientos los Estados Partes podrán utilizar métodos alternativos, para acordar estaciones de la forma más equitativa posible.
ARTICULO IX
COOPERACIÓN E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1.- Con el propósito de establecer un sistema de consulta permanente, los Estados Partes se comprometen por intermedio de sus respectivas Administraciones a intercambiar información y cooperar entre sí con el objetivo de reducir al mínimo las interferencias perjudiciales y obtener la máxima eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico.
2.- A efectos de asegurar el cumplimiento de la presente Resolución y a la vez optimizar la adecuación de las normas técnicas, las Administraciones de ser necesario, coordinarán la realización de mediciones de intensidad de campo de carácter conjunto, debiéndose notificar con una antelación mínima de 30 (treinta) días.
3-La presente Resolución es de naturaleza dinámica y flexible y deberá adaptarse a las nuevas tecnologías en respuesta a la demanda y necesidades de las Administraciones del MERCOSUR.
ARTICULO X
REUNIONES PERIÓDICAS
Con el objeto de analizar la evolución de la ejecución de la presente Resolución, los Estados Partes convienen que sus respectivas Administraciones realicen reuniones ordinarias al menos una vez cada año, pudiéndose realizar reuniones extraordinarias cuando las circunstancias así lo aconsejasen o a pedido de una de ellas. La sede de las reuniones ordinarias será rotativa. El Estado Sede de la misma, tendrá a su cargo la organización y convocatoria de la reunión. Estas reuniones serán precedidas por el intercambio de información correspondiente, con una antelación mínima de 15 (quince) días.
Podrán realizarse reuniones bilaterales o trilaterales cuando lo solicite una Administración a fin de resolver casos específicos en zona de coordinación.
ARTICULO XI
NOTIFICACIONES E INTERCAMBIO DE CORRESPONDENCIA
El intercambio de correspondencia y las notificaciones a que se refiere el Artículo VIII, que se realicen en virtud de la presente Resolución, deberán ser dirigidas a las respectivas Administraciones y a las direcciones que se indican en el ANEXO II, las cuales se considerarán válidas, en tanto no exista comunicación en contrario.
ARTICULO XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1- La lista de canales que se incorpora como Apéndice 1, lista de estaciones coordinadas que pasará a formar parte integrante de la presente Resolución.
2- Las nuevas asignaciones se notificarán, coordinarán y luego de coordinadas pasarán a formar parte del Apéndice 1.
CONTENIDO
- ANEXO I (ESPECIFICACIONES TÉCNICAS)
- APÉNDICE 1 (LISTA DE CANALES)
- APÉNDICE 2 (FORMULARIO)
- APÉNDICE 3 (CURVAS DE PROPAGACIÓN) FIG 1 - F(50,50) FIG 2 - F(50,10) - APENDICE 4 - DIAGRAMA DE ANTENAS DIRECTIVAS
- ANEXO II (LISTADO DE ADMINISTRACIONES)