VISTO: El Art. HIPERVÍNCULO "../../tratado.htm" \l "art13"13 del HIPERVÍNCULO "../../tratado.htm"Tratado de Asunción, el HIPERVÍNCULO "../../s/91/s91004.htm" \l "art10"Art. 10 de la Decisión Nº HIPERVÍNCULO "../../S/91/s91004.htm"4/91 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº HIPERVÍNCULO "../92/r92018.htm"18/92 del Grupo Mercado Común, la Recomendación Nº 45/93 del Subgrupo de Trabajo Nº 3, "Normas Técnicas".
Que los Estados Partes acordaron fijar el Reglamento de Identidad de Grasa Láctea de los Productos Lácteos en general.
Que la armonización de los reglamentos técnicos propenderá a eliminar los obstáculos que generan las diferencias en los reglamentos técnicos nacionales, dando cumplimiento a lo establecido por el Tratado de Asunción.
La necesidad de actualización periódica del presente Reglamento Técnico.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Art. 1. Los Estados Partes no podrán prohibir ni restringir la comercialización de los productos lácteos que cumplan con lo establecido en el Anexo de la presente Resolución.
Art. 2. Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución y comunicarán el texto de las mismas al Grupo Mercado Común, a través de la Secretaría Administrativa.
Art. 3. La presente Resolución entrará en vigor el 31 de enero de 1994.
Art. 4. La presente Resolución deberá ser actualizada en un plazo máximo de tres años a partir de su entrada en vigencia. REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD DE GRASA LACTEA
1. Alcance.
1.1. Objetivo.
El presente reglamento fija la identidad y los requisitos mínimos de calidad y genuinidad que deberá obedecer la materia grasa de la base láctea de los productos lácteos destinados al consumo humano.
1.2. Ambito de aplicación.
El presente reglamento se refiere a la materia grasa de la base láctea de todos los productos lácteos comercializados en el MERCOSUR.
2. Requisitos.
La materia grasa de los productos lácteos y/o la materia grasa de la base láctea de los productos lácteos con agregados, deberá responder a las siguientes exigencias:
Punto de fusión 28 a 37ºC AOAC 920.156
ed. 15º, 1990
AOAC 920.157
ed. 15º,1990 Indice de refracción (40ºC) 1.4520 a 1,4566 Fil 7A: 1969 confirmada 1983 Indice de Iodo (Wijs) 26 a 38 Fil 8: 1959 confirmada 1982 Indice de Reichert Meissl 24 a 36 AOAC 925.41 ed. 15º,1990 Indice Polenske 1,3 a 3,7 AOAC 925.41 ed. 15º,1990 Indice de saponificación (Kottstorfer) 218 a 235 AOAC 920,160 ed. 15º, 1990 Determinación de grasa de origen vegetal: negativo
Método: detección de grasas vegetales en grasa de leche por cromatografía en capa delgada de los esteroles (Fil 38:1966, confirmada 1983) y/o detección de grasas vegetales en grasa de leche por cromatografía gas líquido de los esteroles (Fil 54: 1969).
Determinación de grasa de origen animal: deberán ser cumplidas las siguientes relaciones de ácidos grasos determinadas por cromatografía gaseosa de los ésteres metílicos de los ácidos grasos (Boletín Fil 285/1991, página 39).
14:0/18:1 > 0.30 14:0/12:0 = (3,0-4,1) 12:0/10:0 = (0,95-1,3) 10:0/8:0 = (1,85 - 2,3)
Cuando se demuestre fehacientemente que estos valores no se corresponden parcial o totalmente con los obtenidos sobre la grasa láctea de una determinada región lechera, estos últimos podrán ser tomados en cuenta como valores normales para dicha región.