VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión No 4/91 y la Decisión No. 1/93 del Consejo del Mercado Común, la Resolución No. 91/93 del Grupo Mercado Común y las Recomendaciones Nos. 7/94 y 15/94 del SGT Nº 8 “Política Agrícola”.
Que es de vital importancia garantizar el uso de insumos seguros, eficaces y económicos, con miras a una mayor competitividad de la producción agrícola de la región.
Que es indispensable que los Estados Partes armonicen sus legislaciones nacionales vigentes en materia de evaluación y registro de productos fitosanitarios.
Que es necesario avanzar en el establecimiento de acuerdos básicos anteriores a la implantación de un Sistema Regional de Registro, de acuerdo a las necesidades del área y del cronograma de Medidas del MERCOSUR.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Art. 1 - a) Adoptar para la evaluación y el registro de sustancias activas y productos formulados los requisitos establecidos en el Anexo de la presente Resolución.
- b) La incorporación, la eliminación y la modificación de los requisitos establecidos en el Anexo serán aprobados por el Comité de Sanidad, debiendo la parte interesada fundamentar su solicitud con una antelación mínima de 45 días.
- c) En el registro de sustancias activas y productos formulados podrá ser utilizada información técnica publicada a nivel nacional y/o internacional cuando la misma se ajuste a las condiciones que se establezcan.
Art. 2 - Instruir al Comité de Sanidad a que proceda a la definición de:
Condiciones que la información que se somete para fundamentar el registro de sustancias activas y productos formulados deba cumplir. Criterios y procedimientos armonizados de evaluación de datos para fines de registro que aseguren su confiabilidad.
Art. 3 - Cuando existan normas y/o patrones internacionales en materia de calidad de sustancias activas o de productos formulados, los mismos serán adoptados por los Estados Partes después de la evaluación por el Comité de Sanidad. En los casos de inexistencia o inadecuación para la región de esas normas y patrones, el Comité las elaborará para su aprobación por el GMC.
Art. 4 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones reglamentarias, legislativas y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución por intermedio de los siguientes organismos:
Argentina: Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal / SAGyP
Brasil: Departamento de Defensa e Inspección Vegetal / MAARA
Paraguay: Dirección de Defensa Vegetal Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG)
Uruguay: Dirección de Protección Agrícola Dirección General de Servicios Agrícolas / MGAP
Art. 5 - La legislación nacional vigente sujeta a modificaciones para la efectiva implementación de la presente Resolución es:
Argentina: Res. SAGyP 895/88 y Disp. D.N.P. y CA 19/87
Brasil: Port. MAARA No 45 , 10/12/90 Port. MS No 03, 16/01/92 Port. IBAMA No 349, 14/03/90
Paraguay: Res. MAG 19/93
Uruguay: Decreto 149/77 y modificativos
Art. 6 - La presente Resolución entrará en vigencia antes del 1º de enero de 1995.
Art. 7 - Instruir al SGT No 8 a elevar a la brevedad una propuesta de sistema definitivo de registro de agroquímicos.
XV GMC - Brasilia, 4/XI/1994 SGT Nº 8 / REC Nº 15/94