VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Recomendación Nº6/97 del SGT Nº5 "Transporte e Infraestructura".
Que la armonización de las condiciones de competencia entre las empresas de transporte exige igualar, lo máximo posible, los regímenes de inspección técnica vehicular existentes en los Estados Partes.
Que es preciso tener en cuenta los principios de la inspección técnica vehicular y las exigencias mínimas de inspección sobre las cuales efectuarán los controles, así como la fecha de comienzo para la aplicación de las normas comprendidas en aquellos principios.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Art. 1.Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas habilitados en los términos del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre de los Países del Cono Sur (ATIT), deberán someterse a una inspección técnica vehicular periódica, de conformidad con los principios contenidos en el Anexo que forma parte de la presente Resolución.
Art. 2. La presente Resolución entrará en vigencia el 1º de enero de 1998.
Art. 3. En un plazo máximo de dos años, los Estados Partes analizarán los resultados obtenidos a efectos de perfeccionar el régimen de inspección técnica vehicular consensuado.
XXVIII GMC - Montevideo, 13/XII/97