VISTO: El Art. HIPERVÍNCULO "../../tratado.htm" \l "art13"13 del HIPERVÍNCULO "../../tratado.htm"Tratado de Asunción, el HIPERVÍNCULO "../../s/91/s91004.htm" \l "art10"Art. 10 de la Decisión Nº HIPERVÍNCULO "../../S/91/s91004.htm"4/91 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación Nº 58/93 del Subgrupo de Trabajo Nº 3 "Normas Técnicas".
Que la armonización de los reglamentos técnicos resulta conveniente para acrecentar el comercio del MERCOSUR.
Que resulta necesario compatibilizar criterios para lograr tal finalidad.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Art. 1. Los productos que se comercialicen en aerosol entre los Estados Partes, tendrán la siguiente cámara de expansión:
Propelentes licuables: mín. 15% máx. 30% Propelentes compresibles: máx. 50%
Art. 2. Los productos en aerosol se comercializarán entre los Estados Partes libremente, fijándose como contenido máximo 750 ml o cm3.
Art. 3. En los rótulos de los envases en aerosol, deberá figurar el contenido neto del concentrado en unidades de masa y de volumen.
Art. 4. Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución y comunicarán el texto de las mismas, a través de la Secretaría Administrativa.
Art. 5. La presente Resolución entrará en vigor el 31 de diciembre de 1994.