VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo Mercado Común, la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 53/94 del SGT Nº 3 "Normas Técnicas".
Que las Motocicletas, Motonetas, Triciclos, Ciclomotores, Bicicletas con motor auxiliar y vehículos similares, deben cumplir con una serie de requisitos técnicos en virtud de las legislaciones nacionales, entre ellos los correspondientes a los límites máximos de emisión de ruido.
Que estos requisitos difieren de un Estado Parte a otro, lo cual puede crear obstáculos técnicos al intercambio comercial y a la libre comercialización de vehículos, que podrían eliminarse a través de la adopción de los mismos requisitos técnicos por todos los Estados Partes, sea como complemento o en sustitución de su legislación actual;
Que se hace necesario armonizar los métodos de ensayo adoptados con relación a los límites máximos de emisión de ruido para motocicletas, motonetas, triciclos, ciclomotores, bicicletas con motor auxiliar y vehículos similares;
Que, para tanto, es preciso adoptar las medidas necesarias destinadas al establecimiento progresivo de la integración que implica un espacio sin fronteras interiores, en el cual esté asegurada la libre circulación de bienes con mayor fluidez y,
Que, para dicho fin, los Estados Partes acordaron adecuar sus legislaciones, de modo tal que posibilite el libre intercambio de vehículos, sus partes y sus repuestos.
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:
Art. 1 Los Estados Partes no podrán limitar o prohibir la libre circulación, homologación, certificación, venta, importación, licenciamiento o uso de vehículos nuevos que cumplan con los requisitos establecidos en el documento "REGULAMENTO TÉCNICO HARMONIZADO QUANTO AOS REQUISITOS DE SEGURANÇA RUIDO E EMISSÃO VEICULAR ", actualizado por las Resoluciones CONAMA 01/93 y 08/93 de Brasil y por el Decreto 875/94 anexo I artículo 31 de Argentina, que se incluyen como anexo I, así como los ítems contenidos en el anexo II de esta Resolución, por motivos relacionados con los aspectos técnicos armonizados en este documento.
Art. 2 Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución, a través de los siguientes órganos:
Argentina: Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano Comisión Nacional del Tránsito y Seguridad Vial
Brasil: Ministério do Meio Ambiente e da Amazônia Legal IBAMA
Paraguay: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
Uruguay: Ministerio de Transporte y Obras Públicas Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Párrafo Único - En los documentos que constan en el anexo I de esta Resolución, donde constan los órganos de Brasil y Argentina, los mismo deberán ser sustituidos por los órganos que constan en el caput de este artículo, según el Estado Parte en el cual esté siendo aplicada esta Resolución.
Art 3 - Esta Resolución entrará en vigencia el 1° de enero de 1995.