VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo Mercado Común, la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 57/94 del SGT Nº 3 "Normas Técnicas".
Que los vehículos deben cumplir con una serie de requisitos técnicos en virtud de las reglamentaciones nacionales respectivas, entre ellas la HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS.
Que estos requisitos difieren de un Estado Parte a otro, lo cual puede crear obstáculos técnicos al intercambio comercial y a la libre comercialización de vehículos, que podrían eliminarse a través de la adopción de los mismos requisitos técnicos por todos los Estados Partes, ya sea como complemento o en sustitución de su legislación actual, siendo necesario unificar los procedimientos anteriormente adoptados con relación a la HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS.
Que es preciso entonces adoptar las medidas necesarias destinadas al establecimiento progresivo de la integración que implica un espacio sin fronteras interiores, en el cual esté asegurada la libre circulación de bienes con mayor fluidez.
Que, para dicho fin, los Estados Partes han acordado adecuar sus legislaciones, de modo tal que posibilite el libre intercambio de vehículos, sus partes y sus repuestos.
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:
Art. 1- Establecer los procedimientos a efectos de la homologación de vehículos para intercambio en el ámbito de los países del Mercosur.
Art. 2- Los vehículos nuevos, transformados o carrozados serán homologados si atienden a los procedimientos previstos en el Anexo I, si fuera del caso, y a las disposiciones contenidas en los anexos II y III de esta Resolución.
Art. 3- La homologación de cada modelo de vehículo será llevada a cabo por el órgano gubernamental competente, mediante solicitud de la parte interesada, debidamente instruida con los documentos indicados en los anexos previstos en el artículo anterior. Párrafo Único - El órgano gubernamental competente deberá conceder la homologación del vehículo en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la presentación de la documentación completa de que trata el acápite de este artículo.
Art. 4- Durante el año 1995 cada Estado Parte deberá evaluar la implementación de este procedimiento con el objetivo de crear a partir del año 1996 el certificado de homologación de vehículos, de conformidad con el modelo que consta en anexo IV de esta Resolución.
Art. 5- Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Industria
Brasil: Ministério da Justiça Secretaria de Trânsito. Departamento Nacional de Trânsito.
Paraguay: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
Uruguay: Ministerio de Transporte y Obras Públicas Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Art. 6- La presente Resolución entrará en vigencia el 1º de enero de 1995.
XVI GMC- Ouro Preto, 15/XII/1994.ANEXO I
REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS
Para obtener la homologación de vehículos automotores nuevos ante los órganos gubernamentales, el fabricante o transformador, persona física o jurídica, deberá enviar la documentación, detallada en forma de impreso, con la siguiente información:
1.0.- DE CARÁCTER DESCRlPTIVO
1.1.- Caracterización del fabricante o transformador, razón social, dirección completa y persona responsable. 1.2.- lnstrumento de constitución de la empresa - copia autenticada ante escribano (para el primer registro) 1.3.- Marca. 1.4.- Tipo de vehículo. 1.5.- Designación comercial (modelo). = n~i~ modelo).1.6.- Capacidad (nº de pasajeros). 1.7.- Cantidad de asientos 1.8.- Localidad de la línea de montaje 1.9.- Catálogos, fotografías y dibujos de los vehículos describiéndolos en varias posiciones, de modo de distinguir una versión de otra.
2.0.- DE NATURALEZA TÉCNICA
2.1.- Memoria Descriptiva.
2.1.1.- Descripción y material del chasis. 2.1.2.- Número de ejes y ruedas. 2.1.3.- Ejes motores (nº, ubicación). 2.1.4.- Distancia entre ejes. 2.1.5.- Dimensiones externas del vehículo (largo, ancho, alto). 2.1.6.- Altura del vehículo cargado, altura en vacío y altura del punto más bajo con relación al suelo. 2.1.7.- Peso del vehículo en orden de marcha. 2.1.8.- Distribución del peso por eje ‑ vehículos de carga remolques y semirremolques 2.1.9.- Peso por eje (vehículos de carga, remolques y semirremolques). 2.1.10.- Peso máximo de remolque que se puede acoplar con o sin frenos propios. 2.1.11.- Capacidad de carga declarada por el fabricante. 2.1.12.- Capacidad (número de personas). 2.1.13.- Peso Bruto Total (PBT), Capacidad Máxima de Tracción (CMT). 2.1.14.- Balance trasero
2.2.- MOTOR: Anexos A,B,C,D PROCONVE o ANEXO "O" al Art. 31 del decreto 875/94
2.2.1.- Fabricación 2.2.2.- Ubicación. 2.2.3.- Número y disposición de los cilindros. 2.2.4.- Diámetro x curso. 2.2.5.- Tiempos del motor. 2.2.6.- Diagrama de apertura de las válvulas. 2.2.7.- Cilindrada. 2.2.8.- Relación de compresión. 2.2.9.- Potencia Máxima. 2.2.10.- RPM Máxima. 2.2.11.- Combustible. 2.2.12.- Sistema de alimentación (descripción completa). 2.2.13.- Sistema de ignición (descripción completa ‑ unidad de control, tipo, etc.). 2.2.14.- Sistema de escape (descripción completa, esquema, diámetro del caño de escape, etc.) 2.2.15.- Sistema anti contaminación (descripción completa, con diagramas y croquis). 2.2.16.- Sistema de enfriamiento (descripción completa). 2.2.17.- Sistema de aspiración.
2.3. TRANSMISIÓN
2.3.1.- Tipo 2.3.2.- Caja de Cambios. 2.3.3.- Relación de transmisión.
2.4.- SUSPENSIÓN
2.4.1.- Descripción del Sistema de suspensión (delantera y trasera).
2.5.- DIRECCIÓN
2.5.1.- Descripción del sistema.
2.6.- CARROCERÍA
2.6.1.- Tipo. 2.6.2.- Número de asientos. 2.6.3.- Materiales y tipo de construcción. 2.6.4.- Configuración y números de puertas. 2.6.5.- Puertas, cerrojos y bisagras. 2.6.6.- Parabrisas y ventanas. Material utilizado. Ángulo de inclinación. Método de Montaje.
3.0.- SISTEMA DE FRENOS
3.1.- Descripción detallada del sistema de frenos.
4.0.- NEUMÁTICOS Y RUEDAS
4.1.- Tipo. 4.2.- Dimensiones. 4.3.- Características de las ruedas.
5.0.- ESPEJOS RETROVISORES
5.1.- Descripción, campo de visión.
6.0.- CINTURON DE SEGURIDAD
6.1.- Tipo 6.2.- Dibujo de las fijaciones de los cinturones de seguridad y de las partes de la estructura del vehículo a las cuales están fijadas.
7.0. DISPOSlTIVOS DE ILUMINACIÓN Y SEÑALIZACIÓN
7.1.- Descripción del Sistema. 7.2.- Fotografía en color de la parte delantera y trasera del vehículo enfocando los dispositivos de iluminación y señalización.
8.0. IDENTIFICACIÓN VEHICULAR
El vehículo se identificará, de acuerdo a los criterios estipulados por el Código VlN - (Vehicle Indentification Number), norma ISO 3779 (o Norma ABNT ‑ NBR 6O66/80 equivalente) excepto la 1Oa posición, que corresponderá obligatoriamente al AÑO DE FABRICACIÓN DEL VEHÍCULO.
8.1. DEFINICIONES
Para los efectos de este reglamento se considera:
HOMOLGACIÓN de Vehículos: al procedimiento emitido por el órgano gubernamental competente que certifique que dicho producto atiende a todos requisitos de seguridad, emisiones y ruidos vehiculares, de conformidad con la legislación armonizada vigente.
MARCA: Identifica al fabricante (generalmente el visto bueno de la fábrica, su sigla o nombre de fantasía).
MODELO: Identifica una familia de vehículos de un mismo fabricante que no difieren entre sí en los aspectos esenciales como diseño de la carrocería, denominación dada por el fabricante, etc.
VERSIÓN: Distingue un vehículo de otro, dentro de la misma de manera que se pueda diferenciar un vehículo del otro por el tipo de terminación interna, cantidad de puertas, motorización, equipamientos opcionales, etc.
FABRICANTE: Entidad física o jurídica, responsable ante el órgano federal de registro, por el procedimiento de homologación del vehículo y encargado a conformidad de la producción y satisfacción del consumidor.
9.0. CONDICIONES PARA LA HOMOLOGACIÓN
9.1.- Vehículos Nacionales.
Los vehículos nacionales nuevos deben atender al Anexo I si fuera del caso y atender a Anexos Il y III.
En el caso específico de fabricantes de remolques y semirremolques, se deberá atender a los Anexos I, II y III.
9.2.-Vehículos Transformados.
Deben atender al Anexo I si fuera del caso y atender a los Anexos II y III.
Los vehículos transformados que ya tienen la identificación original grabada en el chasis no deberán alterarla.
10.0.- REQUISITOS MEDIAMBIENTALES
El fabricante del vehículo deberá presentar un comprobante de observancia de la Ley 8.723 del 28/10/93 (Brasil) o del Decreto 875/94 Anexo 1 Artículo 31 (Argentina) en cuanto a la observancia de los requisitos de emisión de gases (con el respectivo combustible estándar) y ruidos vehiculares, emitido por el órgano gubernamental competente del país importador donde el vehículo será comercializado.
11.0.- DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD
Las empresas nacionales que presenten capacitación laboratorial y de ingeniería podrán emitir la "DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD” Anexo III, informando al órgano gubernamental competente que el vehículo de aquel modelo observa los procedimientos armonizados en el ámbito del MERCOSUR de conformidad con las Resoluciones GMC pertinentes.
La “DECLARACIÓN DE CONFORMlDAD” no exime al emitente de presentar los comprobantes de observancia de los requisitos de identificación y seguridad vehicular, que podrán ser solicitados en cualquier momento por el órgano gubernamental competente.
Las empresas nacionales fabricantes de vehículos, que no presenten capacitación laboratorial o de ingeniería, no podrán emitir la Declaración de Conformidad, cabiéndole la responsabilidad al órgano gubernamental competente para la acreditación de entidades técnicas para evaluación de la empresa o del producto.
12.0.- PLAZO PARA LA HOMOLOGACIÓN
La empresa interesada deberá solicitar la HOMOLOGACIÓN al órgano gubernamental con una anticipación mínima de 60 días, antes de la comercialización del producto.
El órgano gubernamental seguirá rigurosamente los plazos establecidos para la expedición de la homologación, a partir de la entrada formal del pedido en el Departamento, siempre que no existan aspectos pendientes de resolver.
13.0.- VEHÍCULO COLECTIVO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS ‑ (ÓMNIBUS Y MICRO ÓMNIBUS)
Los vehículos de transporte de pasajeros para homologación ante el órgano gubernamental deberán atender al Anexo I si fuera del caso y atender a Anexos Il y III y a las reglamentaciones específicas, y deberán ser comprobados por el órgano competente del país importador.