VISTO: La Decisión Nº HIPERVÍNCULO "../../S/92/s92010.htm"10/92 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº HIPERVÍNCULO "../92/r92016.htm"16/92, Nº HIPERVÍNCULO "../92/r92035.htm"35/92 y Nº HIPERVÍNCULO "r93021.htm"21/93 del Grupo Mercado Común.
Que en dichas normas se establecieron pautas para definir criterios comunes a los Estados Partes en función del artículo HIPERVÍNCULO "../../tratado.htm" \l "art8"8, inciso b) del HIPERVÍNCULO "../../tratado.htm"Tratado de Asunción.
Que, por la mencionada Decisión se delegó al Grupo Mercado Común la atribución para definir los criterios a ser aplicados por los Estados Partes en sus negociaciones con otros países de la ALADI
Que, en función del cronograma para la definición del arancel externo común, se hace necesario extender los plazos de la Resolución GMC Nº HIPERVÍNCULO "../92/r92035.htm"35/92.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Art. 1. Los Estados Partes podrán negociar acuerdos bilaterales con otros países miembros de la ALADI hasta el 31 de mayo de 1994, respetando los criterios adoptados en los artículos 1, 2 y 3 que conforman la Resolución GMC Nº HIPERVÍNCULO "../92/r92035.htm"35/92.