VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión No 4/91 del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones Nos. 56/92 y 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación No. 84/94 del SGT No 3 “Normas Técnicas”.
Que, habiéndose fijado en el literal 3 del Anexo relativo a Disposiciones Generales para Envases y Equipamientos Plásticos de la Resolución GMC 56/92 del MERCOSUR que “solamente pueden ser usadas en la fabricación de envases y equipamientos plásticos las sustancias incluidas en las listas positivas (Polímeros y Aditivos) que cumplan con las restricciones de uso específicas y límites de composición y migración específica indicada”.
Que de acuerdo con este criterio, se considera conveniente disponer de un Reglamento Técnico común sobre la Lista Positiva de Aditivos para envases y equipamientos plásticos que estén destinados a entrar en contacto con alimentos.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Artículo 1 - Para la fabricación de envases y equipamientos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos que se comercialicen entre los Estados Partes del MERCOSUR solamente podrán ser usados los aditivos detallados en el Reglamento Técnico Adjunto (Anexo I), “Lista Positiva de Aditivos para Envases y Equipamientos Plásticos en Contacto con Alimentos” cumpliendo en cada caso con las restricciones de uso, especificaciones y límites de composición y migración específica indicadas en el referido Reglamento Técnico.
Artículo 2 - En el Anexo II de la presente Resolución queda instituído el Reglamento Técnico para la modificación de la Lista Positiva (Anexo I) con respecto a inclusión y exclusión de Aditivos.
Artículo 3 - Lo establecido en el Art. 1 no se aplicará obligatoriamente a los alimentos embalados destinados a la exportación a terceros países.
Artículo 4 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguiente organismos: Argentina: Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV) Secretaría de Industria y Comercio Instituto Nacional de Viticultura (INV) Ministerio de Salud y Acción Social
Brasil: Ministério da Saúde
Paraguay: Ministério de Industria y Comercio Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN)
Uruguay: Ministerio de Salud Pública (MSP)
Artículo 5 - La presente Resolución entrará en vigencia el 1º de enero de 1995.
XVI GMC - Ouro Preto, 15/XII/1994.
LISTA POSITIVA DE ADITlVOS PARA MATERIALES PLASTICOS DESTINADOS A LA ELABORAClON DE ENVASES Y EQUIPAMIENTOS EN CONTACTO CON ALIMENTOS.
1. - La presente lista (Anexo I) incluye: Las sustancias que son agregadas a los materiales plásticos para lograr un efecto técnico en el producto final (aditivos), como por ejemplo: antioxidantes, antiestáticos, espumantes, antiespumantes, cargas, modificadores de impacto, plastificantes, Iubricantes, estabilizantes, protectores U.V., conservantes endurecedores, etc.
2. - Esta lista no incluye sustancias que pueden estar presentes en el producto final, por ejemplo: impurezas de las sustancias utilizadas, productos intermedios de acción y productos de descomposición.
3. - Las sustancias de la presente lista deberán cumplir criterios de pureza compatibles con su utilización.
4. - Esta lista contiene Ios aditivos permitidos para la fabricación de envases y equipamientos plásticos descriptos en la Resolución MERCOSUR Nro. 56/92, párrafo 3, con las restricciones de uso, y límites de composición y de migración especifica indicados.
5. - Los números entre paréntesis indican límites y restricciones de uso, que se detallan en el Anexo II, de la siguiente forma:
a. Números romanos para restricciones de uso, límites de composición y especificaciones. b. Números arábigos para límites de migración específica. c. * Sustancias para las cuales deben ser establecidos límites migración específica. d. Cuando aparecen números arábigos y romanos además de la verificación del cumplimiento de los límites de cada uno de los aditivos, deben respetarse las restricciones de uso y especificaciones, indicadas.
6. - A los efectos de esta lista positiva se considera: L.C: limite de composición L.M.E: Iímite de migración específica, expresado en mg/Kg. de simulante.
7. - La verificación del cumplimiento de los límites de migración específica se efectuará de acuerdo con los métodos establecidos en las resoluciones MERCOSUR correspondientes.
8. - Los criterios de exclusión o inclusión de aditivos figuran en el Anexo lll.
I. Debe cumplir con las especificaciones del FDA (178.3710).
Il. Debe cumplir con las especificaciones del FDA (178.3620).
lll. Con número de yodo inferior a 8 y contenido de oxígeno oxiránico de 6 a 7%.
IV. En cantidad no superior al 0,20% de la materia plástica.
V. En el caso de guarniciones en cantidad no superior al 2%, en otros en cantidades no superiores al 0,1% de la materia plástica.
VI. Solo como agente de expansión. En el caso de guarniciones, en cantidad no superior al 2%.
VII. Para guarniciones en cantidad no superior al 0,5% de la materia plástica; para policloruro de vinilo ( PVC ) y para polietileno ( PE ) en cantidad no superior al 0,5%; en otros casos no superior al 0,2% de la materia plástica.
VIII. Solo para policloruro de vinilo ( PVC ) y sus copolímeros de predominante contenido en PVC exentos de plastificantes y en cantidad no superior al 1,5% de la materia plástica.
IX. Como agente antiestático para resinas poliolefínicas en cantidad no superior al 0,2% de la materia plástica.
X. Deben cumplir con las especificaciones del FDA ( 178.3710 ).
XI. En cantidad no superior al 0,15% de la materia plástica.
XII. En cantidad no superior al 0,3% de la materia plástica.
XIII. Como ayuda de extracción en cantidad no superior al 0,20% de la materia plástica.
XIV. Deben cumplir con las especificaciones del FDA ( 177.1430 ).
XV. Con peso molecular promedio 312 en cantidad no superior al 0,5% de la materia plástica.
XVI. Para policloruro de vinilo ( PVC ) rígido y copolímeros de cloruro de vinilo con acetato de vinilo exento de plastificantes y en cantidades no superiores al 0,5% de la materia plástica.
XVII. Para uso solamente como agente clarificante en cantidad no superior al 0,4% de la materia plástica.
XVIII. En polietileno y polipropileno como máximo 0,3% de la materia plástica(excepto para aceites y grasas ).
XIX. En cantidad no superior al 0,08% de la materia plástica.
XX. En cantidad no superior al 1% de la materia plástica.
XXI. Para poliolefinas en cantidad no superior al 0,1%.
XXII. Deben cumplir con las especificaciones del FDA 178.3870.
XXIII. En poliolefinas en cantidad no superior al 0,1%. En policloruro de vinilo (PVC) en cantidad no superior al 0,9%. En policarbonato en cantidad no superior al 0,25% de la materia plástica.
XXIV. En polietileno y polipropileno en cantidad no superior al 0,5%. En copolímeros de olefinas en cantidad no superior al 0,25% de la materia plástica.
XXV. En cantidad no superior al 1% de la materia plástica.
XXVI. Los componentes deben estar incluidos en la presente lista y en la de polímeros.
XXVII. El plastificante no debe contener más del 1% en peso de ftalato de dibencilo.
XXVIII. Para alimentos con un contenido superior de grasa al 5% solo esta permitido su uso en cantidades inferiores al 5% p/p en materia plástica.
XXIX. Para tereftalalo de polietileno y sus copolímeros en cantidad no superior al 0,5% de la materia plástica. Para policarbonato en cantidad no superior al 3% de la materia plástica.
XXX. Para polietileno y polipropileno en cantidad no superior al 0,5% de la materia plástica y en los otros casos en cantidad no superior al 0,2% de la materia plástica.
XXXI. Para policloruro de vinilo y poliestireno en cantidad no superior al 0,3% p/p y para poliester y sus copolímeros. Para policarbonato en cantidad no superior al 0,5%.
XXXII. En cantidad no superior al 0,3% de la materia plástica.
XXXIII. Deben cumplir con las especificaciones del FDA (178.3530).
XXXIV. En cantidad no superior al 0,2% de la materia plástica.
XXXV. Para poliolefinas en cantidad no superior al 0,1% de la materia plástica.
XXXVI. Para poliestireno y sus copolímeros en cantidad no superior al 0,5% de la materia plástica.
XXXVII. Debe cumplir con la Res. GMC 28/93 ítem 4.
XXXVIII. Debe cumplir con las especificaciones del FDA (178.3740). No debe usarse para alimentos grasos.
XXXIX. Exento de cloro y grupos alcoxi hidrolizable. Perdida en peso no superior al 18% por calentamiento durante 4 horas a 200°C. viscosidad 300 cSt a 25°C; peso específico 0,96‑0,97 a 25°C. índice de refracción 1.400 a 1.404 a 25°C.
XL. En polietileno en cantidad no superior al 0,5% p/p.
XLI. Como gente antiestático para resinas poliolefínicas en cantidad no superior al 0,1% de la materia plástica.
XLII En cantidad no superior al 0,5% de la materia plástica.
XLIII Para resinas acrílicas y en cantidades no superiores al 0,4% de la materia plástica.
XLIV. Bario soluble en HCI 0,1 N como máximo 0,1%.
XLV. Para materias plásticas exentas de plastificantes y en cantidad no superior al 0,3% de la materia plástica.
XLVI. Para poliolefinas en cantidad no superior al 0,2% de la materia plástica.
XLVII. Para polímeros y copolímeros de estireno en cantidad no superior al 0,15% de la materia plástica.
XLVIII Para polietileno en cantidad no superior al 0,25% de la materia plástica.
Límites de composición y migración específica
1) ácido maleico: LME 30mg/kg.
2) LME: 0,02mg/kg. expresado como Sn.
3) LME: 30mg/kg.
4) LME: 30mg/kg. expresado como dietilenglicol
5) LME: 7,5 mg/kg. como ácido tereftálico
* sustancias para las cuales deben ser establecidos límites.