VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión No. 4/91 del Consejo del Mercado Común, la Resolución No. 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación No. 101/94 del SGT No 3 “Normas Técnicas”.
Que es necesario definir el marco regulatorio para la transferencia de aditivos alimentarios.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Artículo 1 - Todo aditivo alimentario que por haber sido utilizado en las materias primas u otros ingredientes (incluso los aditivos alimentarios) sea transferido a un alimento, estará exonerado de declaración en la lista de ingredientes cuando se cumplan las siguientes condiciones:
El aditivo esté permitido entre las materias primas u otros ingredientes de acuerdo a los Reglamentos Técnicos del MERCOSUR establecidos. La cantidad del aditivo en las materias primas u otros ingredientes no exceda de la cantidad máxima permitida en el alimento. El alimento al cual el aditivo es transferido no contenga tal aditivo en cantidad superior a la que podría ser introducida por el uso de los ingredientes bajo condiciones tecnológicas adecuadas o buenas prácticas de manufactura. El aditivo transferido esté presente en un nuvel no funcional, o sea, en un nivel significativamente menor que el normalemente exigido para lograrse una función tecnológica eficiente en el alimento.
Artículo 2 - Un aditivo transferido a un alimento en una concentración significativa o suficiente para ejercer una función tecnológica en ese alimento y que resulte del uso de materias primas u otros ingredientes en los cuales el aditivo haya sido utilizado deberá ser declarado en la lista de ingredientes.
Artículo 3 - Cuando un Reglamento Técnico del Mercosur indique la obligatoriedad de declaración de un aditivo alimentario en el rótulo, los aditivos que se transfieren a un alimento también deberán ser declarados, aún cumpliendo con lo establecido en el Artículo 1.
Artículo 4 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina: Ministerio de Salud y Acción Social Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca - Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV) - Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) - Secretaría de Industria - Instituto de Vitivinicultura (INV)
Brasil: Ministério da Saúde Ministério da Agricultura, Abastecimento e da Reforma Agrária
Paraguay: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social Ministerio de Agricultura y Ganadería
Uruguay: Ministerio de Salud Pública Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca Ministerio de Industria, Energía y Minería - Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)
Artículo 5 - La presente Resolución entrará en vigencia el 1º de enero de 1995.
XVI GMC - Ouro Preto, 15/XII/1994.