VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión No. 4/91 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nos. 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación No. 71/94 del SGT No 3 “Normas Técnicas”.
Que los productos cosméticos de higiene y perfumes, ya sean los fabricados en algunos de los Estados Partes del MERCOSUR, ya sean los importados de extra zona, deben cumplir con normas establecidas.
Que es necesario definir el alcance de estos productos para delimitar el campo de utilización así como la función y área de aplicación de los mismos.
Que esta delimitación debe surgir de la definición de los productos cosméticos, de higiene y perfumes.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Artículo 1 - Definir como: “Productos para la higiene personal, cosméticos y perfumes a aquellas preparaciones constituidas por sustancias naturales y sintéticas o sus mezclas, de uso externo en las diversas partes del cuerpo humano, piel, sistema capilar, uñas, labios y órganos genitales externos o en los dientes y en las membranas mucosas de la cavidad oral, con el objetivo exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, cambiar su apariencia y/o corregir olores corporales y/o protegerlos o mantenerlos en buen estado”.
Artículo 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina: Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT)
Brasil: Secretaria de Vigilância Sanitária do Ministério da Saúde
Paraguay: Departamento de Vigilancia Sanitaria del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
Uruguay: Ministerio de Salud Pública
Artículo 3 - La presente Resolución entrará en vigencia el 1º de enero de 1995.
XVI GMC - Ouro Preto, 15/XII/1994.