VISTO: El artículo 13 del Tratado de Asunción, el artículo 10 de la Decisión No. 4/91, del Consejo del Mercado Común, y la Recomendación No. ..... del Subgrupo de Trabajo Nº 4 “Políticas Fiscal y Monetaria Relacionadas con el Comercio”.
Que hubo consenso en el mencionado Subgrupo de Trabajo sobre las “Condiciones Generales para el Seguro de Responsabilidad Civil del propietario y/o conductor de vehículos terrestres (automóvil de paseo - particular o de alquiler) no matriculados en el país de ingreso en viaje internacional - daños causados a personas u objetos no transportados”. EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
ArtÍculo 1 - Aprobar, con carácter obligatorio, a partir del 1º de julio de 1995, un seguro que cubra la responsabilidad civil del propietario y/o conductor de vehículos terrestres (automóvil de paseo - particular o de alquiler) no matriculados en el país de ingreso en viaje internacional - daños causados a personas u objetos no transportados. Esta obligatoriedad no se aplica a los vehículos que ingresen al Paraguay hasta el 2006.
Artículo 2 - Aprobar las “Condiciones Generales para el Seguro de Responsabilidad Civil del propietario y/o conductor de vehículos terrestres (automóvil de paseo - particular o de alquiler) no matriculados en el país de ingreso en viaje internacional - daños causados a personas u objetos no transportados”, documento adjunto como Anexo I.
Artículo 3 -Aprobar el Certificado de Póliza Unica referente a ese seguro, adjunto como Anexo II.
Artículo 4 - Serán válidos los seguros de responsabilidad civil mencionados cuando sean emitidos por compañías aseguradoras del país de origen del vehículo, siempre que las mismas tuvieren acuerdos con aseguradoras del país o países donde transiten los asegurados.
Artículo 5 - Se promoverán acuerdos entre las compañías aseguradoras de los países miembros, a fin de operar el referido seguro, los cuales serán llevados a conocimiento de los organismos de control de seguros de cada país. XVI GMC - Ouro Preto, 15/XII/1994.