VISTO: El Tratado de Asunción y lo dispuesto en el Acta de la V Reunión de Ministros de Economía y Presidentes de Bancos Centrales y en el Acta de la X Reunión del Grupo Mercado Común, item A-4, y
Que en el proceso de armonización de legislaciones en curso en el ámbito del MERCOSUR se debe tener en cuenta el interés de todos los agentes económicos involucrados;
Que ese proceso de armonización debe resultar en normas congruentes con los patrones internacionales;
Que el MERCOSUR tiene como uno de sus objetivos la búsqueda de la inserción competitiva de las economías de los Estados Partes en el mercado mundial y que la adopción de normas de defensa del consumidor compatibles con patrones internacionales contribuye a ese propósito;
Que la Comisión de Defensa del Consumidor del Subgrupo de Trabajo No. 10 realizó avances en la elaboración de un reglamento común para la defensa del consumidor en el MERCOSUR, trabajo que requiere continuidad a partir del 1º de enero de 1995; y
Que mientras no se apruebe un reglamento común para la defensa del consumidor, se debe aplicar la legislación nacional vigente en cada país, de forma no discriminatoria, EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Artículo 1 - Instruir a la Comisión de Defensa del Consumidor a proseguir en sus trabajos destinados a la elaboración de un reglamento común para la defensa del consumidor en el MERCOSUR y presentar un proyecto de reglamento al GMC, en su XVIII reunión ordinaria, a mediados del año 1995. El programa de trabajo, a desarrollar por la Comisión de Defensa del Consumidor, con miras a la definición del reglamento común para la defensa del consumidor, figura como Anexo a la presente Resolución.
Artículo 2 - Antes de que sea aprobado un reglamento común para la defensa del consumidor en el MERCOSUR, cada Estado Parte aplicará su legislación de defensa del consumidor y reglamentos técnicos pertinentes a los productos y servicios comercializados en su territorio. En ningún caso, esas legislaciones y reglamentos técnicos podrán resultar en la imposición de exigencias a los productos y servicios originados en los demás Estados Partes superiores a aquellas vigentes para los productos y servicios nacionales u originados en terceros países. XVI GMC - Ouro Preto, 15/XII/1994.