VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución Nº 9/91 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 47/96 del SGT Nº 3 “Reglamentos Técnicos”.
Que los vehículos automotores, las motocicletas, motonetas, triciclos, ciclomotores, bicicletas con motor auxiliar y vehículos similares, deben cumplir una serie de requisitos técnicos en virtud de las legislaciones nacionales, entre ellos, los correspondientes a los LIMITES MAXIMOS DE EMISION DE GASES CONTAMINANTES y RUIDO PARA VEHICULOS AUTOMOTORES.
Que estos requisitos difieren de un Estado Parte a otro, lo que puede crear una barrera técnica al intercambio comercial y a la libre circulación de vehículos, pudiendo así, ser eliminada a través de la adopción de los mismos requisitos técnicos para todos los Estados Partes, ya sea como complemento o en substitución de sus legislaciones actuales.
Que se hace necesario armonizar los métodos de ensayo adoptados con relación a LIMITES MAXIMOS DE EMISION DE GASES CONTAMINANTES y RUIDO PARA VEHICULOS AUTOMOTORES.
Que, para eso, es preciso adoptar las medidas necesarias destinadas al establecimiento progresivo de la integración sin fronteras, y que sea garantizada la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos con la mayor fluidez.
Que, para tal fin, los Estados Partes acordaron adecuar sus legislaciones, de modo a posibilitar el libre intercambio de vehículos, sus partes y sus repuestos.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Art. 1 - Los Estados Partes no podrán limitar o prohibir la libre circulación, homologación, certificación, venta, importación, comercialización, licencia y uso de los vehículos automotores que cumplan con el REGLAMENTO TECNICO DE LIMITES MAXIMOS DE EMISION DE GASES CONTAMINANTES Y RUIDO PARA VEHICULOS AUTOMOTORES, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes, a criterio de sus autoridades ambientales, pueden aceptar, alternativamente a los límites y procedimientos de esta Resolución, las homologaciones realizadas según procedimiento adoptado por la Comunidad Económica Europea, de acuerdo con las Directrices 91/441/CEE y 93/59/CEE o posteriores.
Art. 3 - Se revocan las Resoluciones del GMC números 84/94, 85/94 y 86/94.
Art. 4 - Los Estados Partes colocarán en vigencia las disposiciones reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución.
Art. 5 - La presente Resolución entrará en vigencia el 1/1/97.
XXIV GMC - Fortaleza, 13/12/96