VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución Nº91/93, y la Recomendación Nº67/96 del SGT Nº3 “Reglamentos Técnicos”.
Que deben ser establecidas definiciones de BEBIDAS ALCOHOLICAS (con excepción de las fermentadas) complementando las Resoluciones GMC No. 20/94 y 77/94.
Que existen diferencias normativas en los Estados Partes referidas a estas definiciones.
Que resulta conveniente la incorporación de las definiciones armonizadas para facilitar el intercambio de bienes entre los Estados Partes,
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Art. 1.- Se aprueba la siguiente definición relativa a DESTILADO ALCOHOLICO SIMPLE: “Es el producto con una graduación alcohólica superior a 54% vol e inferior a 95% vol a 20º C (CELSIUS), destinado a la elaboración de bebidas alcohólicas y resultante de la destilación simple o por destilo-ratificación parcial selectiva de mostos y/o subproductos provenientes únicamente de materias primas de origen agrícola de naturaleza azucarada o amilácea, resultante de la fermentación alcohólica.
La destilación deberá ser efectuada de forma que el destilado presente aroma y sabores provenientes de las materias primas utilizadas, de los derivados del proceso de fermentación y de los formados durante la destilación”.
Art. 2.- Las autoridades competentes responsables de la implementación de la presente Resolución, serán:
Argentina: Ministerio de Salud y Acción Social Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos Instituto Nacional de Vitivinicultura
Brasil: Ministério de Agricultura e Abastecimento. Ministério da Saúde
Paraguay: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social Ministerio de Industria y Comercio
Uruguay: Ministerio de Industria, Energía y Minería (ANCAP) Ministerio de Salud Pública
Art. 3 - La presente Resolución entrará en vigencia el 1/1/97.
XXIV GMC - Fortaleza, 13/12/96